LIBRO SEGUNDO De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce ›
TÍTULO VIII Del Usufructo ›
CAPÍTULO II De los Derechos del Usufructuario
Artículo 471
El usufructuario podrá hacer en los bienes objeto del usufructo las mejoras útiles o de recreo que tuviese por conveniente, con tal que no altere su forma o su sustancia; pero no tendrá por ello derecho a indemnización.
Podrá, no obstante, retirar dichas mejoras, si fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes.
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Art. 469
El usufructuario de un monte disfrutará todos los aprovechamientos que pueda éste producir, según su naturaleza.
Siendo el monte tallar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él las talas o los cortes ordinarios que solía hacer el dueño, y en su defecto las hará acomodándose en el modo, porción y épocas, a la costumbre del lugar.
En todo caso hará las talas o los cortes de modo que no perjudiquen a la conservación de la finca.
En los viveros de árboles podrá el usufructuario hacer la entresaca necesaria para que los que quedan puedan desarrollarse convenientemente.
Fuera de lo establecido en los párrafos anteriores, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie como no sea para reponer o mejorar alguna de las cosas usufructuadas, y en este caso hará saber previamente al propietario la necesidad de la obra.
Art. 470
El usufructuario de una acción para reclamar un predio o derecho real o un bien mueble; tiene derecho a ejercitarla y obligar al propietario de la acción a que le ceda para este fin su representación y le facilite los elementos de prueba de que disponga.
Si por consecuencia del ejercicio de la acción adquiriese la cosa reclamada, el usufructo se limitará a sólo los frutos, quedando el dominio para el propietario.
Art. 472
El usufructuario podrá compensar los desperfectos de los bienes con las mejoras que en ellos hubiese hecho.
Art. 473
El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, podrá enajenarlos, pero no alterar su forma ni sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario.
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