LIBRO SEGUNDO De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce ›
TÍTULO VIII Del Usufructo ›
CAPÍTULO I Del Usufructo en General
Artículo 453
El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción.
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Art. 451
El que recupera, conforme a derecho, la posesión indebidamente perdida, se entiende para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio que la ha disfrutado sin interrupción.
Art. 452
El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.
Art. 454
Podrá constituirse el usufructo en todo o en parte de los frutos de una cosa, a favor de una o varias personas simultánea o sucesivamente, y en todo caso desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición.
También puede constituirse sobre un derecho, siempre que no sea personalísimo o intrasmisible.
Art. 455
Los derechos y las obligaciones del usufructuario serán los que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto o por insuficiencia de éste, se observarán las disposiciones contenidas en los capítulos siguientes.
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