LIBRO SEGUNDO De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce ›
TÍTULO VII De la Posesión ›
CAPÍTULO III De los Efectos de la Posesión
Artículo 440
Los gastos de puro lujo o mero recreo no son abonables al poseedor de buena fe; pero podrá llevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa principal, si no sufriere deterioro y si el sucesor en la posesión no prefiere abonar el importe de lo gastado.
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Art. 438
Si al tiempo en que cesare la buena fe se hallaren pendientes algunos frutos naturales, tendrá el poseedor derecho a los gastos que hubiese hecho para su producción, y además, a la parte del producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo de su posesión.
Las cargas se prorratearán del mismo modo entre los dos poseedores.
El propietario de la cosa puede, si quiere, conceder al poseedor de buena fe la facultad de concluir el cultivo y la recolección de los frutos pendientes, como indemnización de la parte de gastos de cultivo y del producto líquido que le pertenece; el poseedor de buena fe que por cualquier motivo no quiera aceptar esta concesión, perderá el derecho de ser indemnizado de otro modo.
Art. 439
Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan.
Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención, pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión, por satisfacer el importe de los gastos, o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa.
Art. 441
El poseedor de mala fe abonará los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir, y sólo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa.
Los gastos hechos en mejoras de lujo y recreo no se abonarán al poseedor de mala fe; pero podrá éste llevarse los objetos en que esos gastos se hayan invertido, siempre que la cosa no sufra deterioro, y el poseedor legítimo no prefiera quedarse con ellas abonando el valor que tengan en el momento de entrar en la posesión.
Art. 442
Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión.
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