LIBRO SEGUNDO De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce ›
TÍTULO VI De la Comunidad de Bienes ›
Artículo 410
La división de la cosa común podrá hacerse por los interesados, o por los árbitros o amigables componedores, nombrados a voluntad de los partícipes.
En el caso de verificarse por árbitros o amigables componedores, deberán formar partes proporcionales al derecho de cada uno, evitando, en cuanto sea posible, los suplementos a metálico.
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Art. 408
Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad.
Cada uno de ellos podrá pedir, en cualquier tiempo, que se divida la cosa común.
Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención.
Art. 409
Sin embargo de lo dispuesto en el Artículo anterior, los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común, cuando de hacerla, resulte inservible para el uso a que se destina.
Art. 411
Los acreedores o cesionarios de los partícipes podrán concurrir a la división de la cosa común y oponerse a la que se verifique sin su concurso.
Pero no podrán impugnar la división consumada, excepto en caso de fraude o en el de haberse verificado, no obstante la oposición formalmente interpuesta para impedirla, y salvo siempre los derechos del deudor o del cedente para sostener su validez.
Art. 412
Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible o no admita cómoda división y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos, indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio.
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