LIBRO SEGUNDO De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce TÍTULO VI De la Comunidad de Bienes

Artículo 410

La división de la cosa común podrá hacerse por los interesados, o por los árbitros o amigables componedores, nombrados a voluntad de los partícipes.

En el caso de verificarse por árbitros o amigables componedores, deberán formar partes proporcionales al derecho de cada uno, evitando, en cuanto sea posible, los suplementos a metálico.

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