LIBRO SEGUNDO De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce TÍTULO IV De la Accesión CAPÍTULO II Del Derecho de Accesión respecto a los Bienes Inmuebles

Artículo 372

El propietario del suelo que hiciere en él, por sí o por otro, plantaciones, construcciones u obras con materiales ajenos, debe abonar su valor; y si hubiere obrado de mala fe, estará además obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.

El dueño de los materiales tendrá derecho a retirarlos sólo en el caso de que pueda hacerlo sin menoscabo de la obra construída, o sin que por ello perezcan las plantaciones, construcciones u obras ejecutadas.

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