LIBRO SEGUNDO De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce ›
TÍTULO IV De la Accesión ›
Artículo 364
La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente.
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Art. 362
Si aparece el dueño de una cosa que se ha considerado vacante o mostrenca, antes de que el respectivo municipio la haya enajenado, le será restituída, pagando las expensas de la aprehensión, conservación y demás que incidieren y la que por la ley correspondiere al que encontró o denunció la cosa vacante.
Si el dueño hubiere ofrecido recompensa sobre el hallazgo, el denunciante elegirá entre el premio fijado por la ley y la recompensa ofrecida.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Art. 363
Enajenada la cosa, se mirará como irrevocablemente perdida para el dueño.
Art. 365
Los frutos pertenecientes al propietario son naturales o civiles.
Art. 366
Se llaman frutos naturales los que da la naturaleza ayudada o no de la industria humana.
Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas.
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