LIBRO SEGUNDO De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce ›
TÍTULO II De la Propiedad ›
Artículo 342
El descubrimiento y explotación de guacas o sepulturas y patios de indios, se regirán por las disposiciones del Código de Minas.
Pero cuando el descubrimiento de una guaca o sepultura fuere casual o fortuito, se considerará como descubrimiento de tesoro.
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Art. 340
El tesoro oculto pertenece al dueño del terreno donde se hallare.
Cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad ajena o del Estado y por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor.
Si los efectos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o las artes, podrá el Estado adquirirlos por un justo precio, que se distribuirá en conformidad a lo declarado.
Art. 341
Al dueño de una heredad o de un edificio podrá pedir cualquier persona el permiso de cavar en el suelo para sacar dinero o alhajas que asegurare pertenecerle y estar escondidos en él; y si señalare el paraje en que están escondidos y diere competente seguridad de que probará su derecho sobre ellos, y de que abonará todo perjuicio al dueño de la heredad o edificio, no podrá éste negar el permiso, ni oponerse a la extracción de dichos dineros o alhajas.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Art. 343
Se entiende por tesoro, para los efectos de la ley, el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste.
Art. 344
Las producciones del talento son una propiedad de su autor, y se regirán por leyes especiales.
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