LIBRO PRIMERO De las Personas ›
TÍTULO XIX Registro del Estado Civil ›
Artículo 322
Las fechas de las manifestaciones que hagan los extranjeros para adquirir domicilio o vecindad en cualquier lugar de la República, no será sino la de la inscripción de ellas en el Registro, aunque la residencia haya comenzado con anterioridad.
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Art. 321
Las naturalizaciones de extranjeros y las declaraciones de opción por la nacionalidad panameña, o el reconocimiento de la misma, en los casos previstos en el Artículo 6 de la Constitución, no tendrán efecto legal alguno, mientras no sean inscritos en el Registro del Estado Civil, cualquiera que sea la prueba con que se acrediten y la fecha en que hubiesen sido concedidas.
Art. 323
Respecto a la forma y a los requisitos de las inscripciones, libros que deben llevarse, distribución y uso de los formularios y demás actos de la organización del Registro Civil se estará a lo dispuesto en el Reglamento que figurará como apéndice a este código y en los demás que se dicten.
Art. 324
Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes, muebles o inmuebles.
Art. 320
Los tribunales que dicten fallos por los cuales se conceda, admita, declare o modifique un estado civil o se decida o sentencie la pérdida del mismo, tienen el deber de pasar copia de la sentencia respectiva a la autoridad local del Registro, o al registrador de Estado Civil para que haga las anotaciones consiguientes.
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