LIBRO PRIMERO De las Personas TÍTULO XIX Registro del Estado Civil

Artículo 317

Una vez hecha la anotación del nacimiento o defunción ante la autoridad local, ésta le dará al interesado una constancia de haberse verificado la inscripción.

Los directores, celadores y porteros de los cementerios públicos y privados no permitirán que se le de sepultura a ningún cadáver sin la constancia de haberse inscrito la defunción por registrador local del estado civil.

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Art. 315
Las actas del Registro serán la prueba del estado civil, la cual sólo podrá ser suplida por otras en el caso de que no hayan existido aquellas o hubiesen desaparecido los libros del Registro, salvo lo dispuesto sobre filiación legítima o cuando ante los tribunales se suscite contienda sobre su validez.
Art. 316
Todo padre de familia, jefe de casa, dueño de hotel u hospedería, director o jefe de cuarteles, prisiones, hospitales o asilos, o capitán de nave, donde ocurra un nacimiento o una defunción, tiene el deber de participarlo dentro de los ocho días inmediatos a la autoridad local encargada del Registro. Si el hecho ocurriere en un buque durante su viaje, el aviso se dará el mismo día que la nave llegue al puerto. El documento será firmado por la persona que de el aviso, por dos testigos y por la autoridad que lleve el Registro.
Art. 318
Dentro del tercer día siguiente a aquel en que se efectúe un matrimonio, el funcionario público o el sacerdote, dará el informe del caso a la oficina local del Registro Civil, de acuerdo con las fórmulas o esqueletos adoptados. Todo matrimonio válido conforme a las leyes anteriores celebrado en cualquier tiempo en el territorio de la República o por panameños en el extranjero, se inscribirá en el registro a solicitud de cualquier persona. Al efecto debe presentarse la prueba necesaria en la forma legal o la sentencia ejecutoriada que suplementariamente declare la existencia del matrimonio cuya inscripción se pida. Los nacimientos ocurridos con anterioridad al 15 de abril de 1914, en lo que hoy es territorio de la República, se inscribirán en el Registro Civil, a solicitud de parte interesada, presentando al efecto documentos auténticos que acrediten tales nacimientos. Para el cumplimiento de este Artículo y el anterior, se abrirán en la oficina central del Registro Civil libros especiales para dichas inscripciones. Este Artículo fue Modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 53 de 9 de abril de 1919, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.072 de 22 de abril de 1919.
Art. 319
El Notario Público ante quien se efectúe con las formalidades legales el reconocimiento de un hijo natural o la legitimación, emancipación o adopción de un hijo, tiene el deber de presentarse ante la autoridad local del Registro el mismo día en que el acto se verifique, a firmar el esqueleto o fórmula respectivo.

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