LIBRO PRIMERO De las Personas ›
TÍTULO XIX Registro del Estado Civil ›
Artículo 313-B
En casos especiales desempeñarán accidentalmente las funciones de Registradores Auxiliares los capitanes o patrones de buque, los Jefes con mando efectivo de cuerpos o destacamentos militares o de policía, los Directores de escuelas públicas y los telegrafistas y administradores de correos, quienes serán designados por el Registrador del Estado Civil.
Este Artículo fue Adicionado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 30 de abril de 1941, publicada en la Gaceta Oficial N° 8.505 de 5 de mayo de 1941.
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Art. 313-A
Los Corregidores de Policía en las aldeas o barrios de los Distritos de la República, serán los Registradores Auxiliares en sus respectivas jurisdicciones y ejercerán esas funciones con las mismas prescripciones del Artículo anterior, pero ellas se limitarán a llevar solamente una relación diaria de los nacimientos o defunciones que ocurran.
Este Artículo fue Adicionado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 30 de abril de 1941, publicada en la Gaceta Oficial N° 8.505 de 5 de mayo de 1941.
Art. 313-C
Además de las atribuciones que les señalan las leyes a los Personeros Municipales, tendrán el carácter de Inspectores permanentes de Registro Civil en los distritos de su jurisdicción, y como tales serán atendidos y acatados por los Registradores Auxiliares.
Este Artículo fue Adicionado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 30 de abril de 1941, publicada en la Gaceta Oficial N° 8.505 de 5 de mayo de 1941.
Art. 314
Los agentes diplomáticos y consulares de la República en el extranjero son los encargados del Registro Civil respecto a los panameños residentes en el lugar donde ejercen sus funciones.
Art. 313
Con excepción del Distrito de Panamá, en donde todas las inscripciones, salvo los casos previstos especialmente en este Código, deben hacerse directamente en el Registro Central, en la forma y con los requisitos que aquí se establecen, habrá en todos los Distritos de la República un Registro auxiliar del Estado Civil.
Los Alcaldes Municipales de la República serán los Registradores Auxiliares principales en los respectivos Distritos de su jurisdicción, y llevarán una relación diaria de los nacimientos, matrimonios y defunciones que ocurran, usando para ello los esqueletos, cuadros o fórmulas impresas que el Registrador General les envíe.
Esos esqueletos, cuadros o fórmulas deben llevarse en doble original firmándose por el Registrador Auxiliar junto con los testigos de la inscripción, y uno de ellos debe ser enviado por el correo inmediato a la oficina central del Registro Civil, conservándose el otro en la Alcaldía del Distrito hasta que concluídos todos sus folios, los cerrará el respectivo Registrador, poniendo al dorso del último asiento una diligencia suscrita por él y por su Secretario, si lo tuviere, análoga a la de la clausura de los libros del Registro Central, y lo remitirá a esta oficina para su archivo.
Este Artículo fue Modificado por la Ley N° 43 de 30 de abril de 1941, publicada en la Gaceta Oficial N° 8.505 de 5 de mayo de 1941.
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