LIBRO PRIMERO De las Personas ›
TÍTULO II De las Personas Jurídicas ›
Artículo 65
La capacidad civil de las personas jurídicas de que trata el inciso 1º del Artículo anterior se regulará por la Constitución o las leyes que las hayan creado.
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Art. 63
Lo dispuesto en el Artículo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de petición de herencia u otros derechos que competan al ausente, sus representantes o causahabientes.
Estos derechos no se extinguirán sino por el lapso de tiempo fijado para la prescripción.
En la inscripción que se haga en el Registro de los bienes inmuebles que acrezcan a los coherederos se expresará la circunstancia de quedar sujetos a lo que dispone este Artículo.
Art. 64
Son personas jurídicas:
1. Las entidades políticas creadas por la Constitución o por la Ley;
2. Las iglesias, congregaciones, comunidades o asociaciones religiosas;
3. Las corporaciones y fundaciones de interés público creadas o reconocidas por ley especial;
4. Las asociaciones de interés público reconocidas por el Poder Ejecutivo;
5. Las asociaciones de interés privado sin fines lucrativos que sean reconocidas por el Poder Ejecutivo; y
6. Las asociaciones civiles o comerciales a las que la ley concede personalidad propia independiente de la de cada uno de sus asociados.
Este Artículo fue Modificado por el Articulo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Art. 66
Las iglesias, comunidades, congregaciones o asociaciones religiosas, se regirán por sus respectivos cánones, constituciones o reglas, pero para que gocen de personería jurídica necesitan ser reconocidas por el Poder Ejecutivo, quien hará tal reconocimiento sin más limitación que el respeto a la moral cristiana y al orden público; y siempre que ellas no se opongan en sus principios, preceptos o prácticas a la Constitución o leyes de la República.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, Publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Art. 67
La capacidad civil de las corporaciones de interés público se regulará por la ley que las haya creado o reconocido.
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