LIBRO PRIMERO De las Personas ›
TÍTULO I De las Personas en cuanto a su Naturaleza, Nacionalidad y Domicilio ›
CAPÍTULO I División de las Personas
Artículo 41
La existencia de la persona natural principia con el nacimiento; pero el concebido, si llega a nacer, en las condiciones que expresa el Artículo siguiente, se tiene por nacido para todos los efectos que le favorezcan.
Salvo prueba en contrario y a los efectos del presente Artículo, al nacido se le presume concebido trescientos (300) días antes de su nacimiento.
Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 7 de 27 de enero de 1961, publicada en la Gaceta Oficial N° 14.318 de 27 de enero de 1961.
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Art. 39
Las personas naturales se dividen en nacionales y extranjeras, domiciliados y transeúntes.
Son nacionales los que la Constitución de la República declara tales, a saber:
1. Todos los que hayan nacido o nacieren en el territorio de Panamá, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres.
2. Los hijos de padre o madre panameños que hayan nacido en otro territorio, si vinieren a domiciliarse en la República y expresen la voluntad de serlo.
3. Los extranjeros con más de diez años de residencia en el territorio de la República que profesando alguna ciencia, arte o industria, o poseyendo alguna propiedad raíz o capital en giro, declaren ante la municipalidad panameña en que residan su voluntad de naturalizarse en Panamá.
Bastarán seis años de residencia si son casados y tienen familia en Panamá y tres si son casados con panameña. 4 Los colombianos que, habiendo tomado parte en la independencia de la República de Panamá, hayan declarado su voluntad de serlo, o así lo declaren ante el Consejo Municipal del Distrito donde residan.
Art. 40
Las personas no comprendidas en el Artículo anterior son extranjeros; pero la ley no reconoce diferencia entre unos y otros, en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regula este Código.
De los domiciliados y transeúntes se tratará en otro Título de este Libro.
Art. 42
Para los efectos civiles sólo se reputará nacido, el feto que viviere un momento siquiera desprendido del seno materno.
Art. 43
La ley protege la vida del que está por nacer.
El juez, en consecuencia, tomará a petición de cualquiera persona o de oficio, las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra; por consiguiente, toda pena impuesta a la madre por la cual pudiere peligrar la vida o la salud de la criatura, que lleva en su seno, se diferirá hasta después del nacimiento.
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