LIBRO PRIMERO De las Personas TÍTULO I De las Personas en cuanto a su Naturaleza, Nacionalidad y Domicilio CAPÍTULO I División de las Personas

Artículo 38

Las personas son naturales o jurídicas.

Son personas naturales todos los individuos de la especie humana cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición.

Es persona jurídica una entidad moral o persona ficticia, de carácter político, público, religioso, industrial o comercial, representada por persona o personas naturales, capaz de ejercer derechos y de contraer obligaciones.

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Art. 36
Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería. Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Art. 37
Una ley derogada no revivirá por solas las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada sólo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva, o en el caso de que la ley posterior a la derogatoria establezca de modo expreso que recobra su vigencia. En este último caso será indispensable que se promulgue la ley que recobra su vigencia junto con la que la pone en vigor. Este Artículo fue Modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 43 de 13 de marzo de 1925, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.622 de 25 de abril de 1925.
Art. 39
Las personas naturales se dividen en nacionales y extranjeras, domiciliados y transeúntes. Son nacionales los que la Constitución de la República declara tales, a saber: 1. Todos los que hayan nacido o nacieren en el territorio de Panamá, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres. 2. Los hijos de padre o madre panameños que hayan nacido en otro territorio, si vinieren a domiciliarse en la República y expresen la voluntad de serlo. 3. Los extranjeros con más de diez años de residencia en el territorio de la República que profesando alguna ciencia, arte o industria, o poseyendo alguna propiedad raíz o capital en giro, declaren ante la municipalidad panameña en que residan su voluntad de naturalizarse en Panamá. Bastarán seis años de residencia si son casados y tienen familia en Panamá y tres si son casados con panameña. 4 Los colombianos que, habiendo tomado parte en la independencia de la República de Panamá, hayan declarado su voluntad de serlo, o así lo declaren ante el Consejo Municipal del Distrito donde residan.
Art. 40
Las personas no comprendidas en el Artículo anterior son extranjeros; pero la ley no reconoce diferencia entre unos y otros, en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regula este Código. De los domiciliados y transeúntes se tratará en otro Título de este Libro.

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