TÍTULO PRELIMINAR ›
CAPÍTULO III.- Interpretación y Aplicación de la Ley
Artículo 32
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
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Art. 30
En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.
Exceptúase de esta disposición:
1. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato; y
2. Las que señalen penas para el caso de infracción de lo estipulado; la cual será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido.
Art. 31
Los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrán probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aquélla establecía para su justificación; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiere.
Art. 33
La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.
Por medio del Fallo de 27 de octubre de 1964, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia declara que este Artículo es Inconstitucional. Jurisprudencia Constitucional, Tomo I, Centro de Investigación Jurídica de la Universidad de Panamá, Panamá 1967, Página 495.
Art. 34
Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podrá ganarse por tiempo bajo el imperio de ella, aunque el prescribiente hubiere principiado a poseerla conforme a una ley anterior que autorizaba la prescripción.
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