TÍTULO VIII Disposiciones Transitorias y Finales CAPÍTULO II Disposiciones Finales

Artículo 392

Vigencia.

Este Código comenzará a regir el 1 de junio de 2024, salvo los artículos 1, 2, 3,4, 5, 6, 9,11, 65 y 78, y el numeral 3 del artículo 88, los artículos 100, 101, 127, 208, 259, 262, 273, 284, 285, 286, 287 y 288 y el numeral 11 del artículo 324, que entrarán en vigencia a los noventa días de su promulgación, y los artículos 52, 53, 54, 55, 56, 60, 68, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 103, 104, 105, 117, 118, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 158, 175, 176, 290, 298, 299, 300 y 301 que entrarán en vigencia a partir de la promulgación de la presente Ley.

Artículo modificado por la Ley 401 de 05 de octubre de 2023, Gaceta 29885 de 09 de octubre de 2023.

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