Artículo 279
Infracciones o contravenciones materiales por omisión o inexactitud
Constituyen infracciones o contravenciones tributarias materiales por omisión, inexactitud o por obtención o aplicación improcedente de devoluciones o beneficios fiscales:
1. Omitir o presentar tardíamente la presentación de declaraciones, autoliquidaciones o determinaciones voluntarias, necesarias para la liquidación de tributos. Esta infracción se configura cuando los obligados tributarios dejen de ingresar, dentro de los plazos legalmente establecidos, los montos tributarios que correspondan, por medio de la omisión de las declaraciones o autoliquidaciones a que estén obligados.
La base de la sanción estará constituida por el importe determinado de oficio, más los intereses y el recargo aplicable.
2. Presentar declaraciones o autoliquidaciones inexactas o determinaciones voluntarias inexactas, que sean necesarias para la liquidación de tributos.
Esta infracción se configura cuando los obligados tributarios dejen de ingresar, dentro de los plazos legalmente establecidos, los montos tributarios por medio de la presentación de declaraciones o autoliquidaciones inexactas o determinaciones voluntarias inexactas tardías.
Para estos fines, se entenderá por inexactitud:
a. El empleo de datos, de los cuales se derive un menor impuesto o un saldo menor por pagar o un mayor saldo a favor del contribuyente o responsable.
b. Las diferencias aritméticas que contengan las declaraciones presentadas por los obligados tributarios. Estas diferencias se presentan cuando al efectuar cualquier operación aritmética se apliquen tarifas distintas de las fijadas legalmente que impliquen valores de impuestos menores de los que debían corresponder.
c. Tratándose de la declaración de retenciones o percepciones, la omisión de alguna o la totalidad de las retenciones o percepciones que debieron haberse efectuado, o las efectuadas y no declaradas, o las declaradas por un valor inferior al que corresponda.
Para los literales precedentes, la base de la sanción será la diferencia entre el importe liquidado en la determinación de oficio y el importe autoliquidado o determinado voluntariamente en la declaración del obligado tributario o contribuyente, o la diferencia entre la cuantía que resulte de la adecuada liquidación del tributo y la que hubiera procedido de acuerdo con los datos declarados más los intereses y el recargo aplicable.
El agente de retención será solidariamente responsable con el obligado tributario o contribuyente, o beneficiario.
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