Artículo 269
Eximentes de responsabilidad. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por ilícitos tributarios en los supuestos siguientes:
1. Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.
2. Cuando concurra caso fortuito o fuerza mayor.
3. Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó esta.
4. Cuando se ha actuado bajo subordinación jerárquica, siempre que la orden no revista el carácter de una evidente infracción tributaria.
5. Error de hecho y de derecho excusable,
6. Cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración Tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
7. Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Además, entre otros supuestos, cuando: a. El obligado tributario haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma, o cuando haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración competente. b. Se hayan determinado o valorado elementos del hecho generador o de la base imponible con fundamento técnico suficiente, aunque luego se considere que ha mediado error. Lo dispuesto en este numeral se entenderá sin perjuicio de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones o solicitudes.
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