TÍTULO IV Procedimientos ante la Administración Tributaria CAPÍTULO IV Procedimiento de Cobro Coactivo

Artículo 226

Oposiciones al procedimiento de cobro ejecutivo. Contra la resolución a que se refiere este Capítulo, solamente se podrán interponer los siguientes incidentes o excepciones, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que da inicio al procedimiento de cobro ejecutivo:

1. Pago.

2. Arreglo de pago vigente.

3. De prescripción o extinción de la deuda.

4. Inexistencia de la obligación, por falta de ley que establezca el tributo, por error de la Administración Tributaria, exención legal vigente o similar.

5. Resolución no ejecutoriada pendiente de resolverse en la propia Dirección General de Ingresos o en el Tribunal Administrativo Tributario o en la Corte Suprema de Justicia.

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Art. 224
Iniciación del periodo para el cobro ejecutivo. La recaudación de los tributos se realizará mediante el procedimiento de cobro ejecutivo, cuando no se realice el pago voluntario en la forma y con los efectos previstos en este Código en un plazo de sesenta días calendario, contado a partir de la fecha en que el título ejecutivo que impone el pago del impuesto quedó ejecutoriado.
Art. 225
Iniciación del procedimiento de cobro ejecutivo. El procedimiento de cobro ejecutivo se iniciará mediante auto de libramiento de pago notificado personalmente al deudor, en el que se identifique la deuda pendiente y se le requerirá para que efectúe su pago. El auto de libramiento de pago que dicte el juez ejecutor, con el cual se inicie el proceso, deberá contener, además: 1. La identificación del ejecutado (sujeto pasivo de la obligación, contribuyente o responsable de la obligación). 2. La descripción del título ejecutivo que sirve de base al proceso ejecutivo. 3. La orden de mandamiento de pago, en la que se indicará la suma clara, exacta, líquida y exigible, y con desglose del capital, intereses y recargo. 4. La advertencia de las excepciones y demás medidas procesales a que tiene derecho el ejecutado contra la citada resolución. 5. El fundamento de derecho. La Administración Tributaria en proceso coactivo podrá ordenar el embargo sobre los bienes del deudor, a través de las medidas cautelares que aplican en todo proceso ejecutivo. El aviso de remate se notificará por edicto. No se iniciará el cobro coactivo cuando el obligado tributario o contribuyente ha realizado la consignación o pago bajo protesta previsto en este Código, o cuando haya prestado caución suficiente.
Art. 227
Trámites de incidentes y excepciones. Los incidentes o excepciones deberán ser presentados ante el juez ejecutor dentro de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución ejecutiva, acompañados con las pruebas de la excepción alegada. El juez ejecutor remitirá copia de la actuación al Tribunal Administrativo Tributario dentro del término de cinco días hábiles, so pena de desacato. Cuando se trate de nulidades absolutas de hechos cuyo conocimiento sea posterior al plazo establecido en el párrafo anterior o sea producto de hechos sobrevinientes, podrá presentarse el incidente o excepción en cualquier etapa del proceso. El Tribunal Administrativo Tributario deberá resolver los incidentes en un término de sesenta días hábiles, contado a partir de la fecha en que reciba las copias de la actuación del juzgado ejecutor. En ningún caso tales actuaciones suspenderán la continuidad del proceso, pero no se dictará la resolución decretando el remate o entrega de los bienes embargados hasta que dichas actuaciones se decidan previamente y queden debidamente ejecutoriadas. En caso de incumplimiento de una de estas fases, se aplicará el procedimiento de queja previsto en el artículo 376, que se presentará ante la autoridad nominadora por parte del afectado.
Art. 228
Presentación de excepciones ante otra autoridad. Si el juzgado ejecutor se negara a recibir el escrito de excepciones, este podrá ser presentado ante un juez administrativo tributario, quien dispondrá de veinticuatro horas para notificar y entregar al funcionario ejecutor el mencionado escrito, con constancia de la presentación respectiva, sin perjuicio del recurso de hecho regulado en el Código Judicial.

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