TÍTULO IV Procedimientos ante la Administración Tributaria CAPÍTULO II Procedimiento de Gestión

Artículo 192

Partida presupuestaria.

Para garantizar la devolución indicada en esta Sección, el presupuesto de la Administración Tributaria incluido en la Ley del Presupuesto General del Estado, debe considerar anualmente una partida, cuya estimación estará a cargo de la Dirección General de Ingresos.

Cuando la partida presupuestaria resulte insuficiente en un año fiscal específico, deberá considerarse esta circunstancia en la estimación del presupuesto del año siguiente.

La Administración Tributaria deberá proceder al pago respectivo a más tardar durante el ejercicio presupuestario siguiente al de la fecha del reconocimiento del crédito.

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Art. 194
Deber de iniciativa. Ocurridos los hechos previstos en la ley como generadores de una obligación tributaria, los obligados tributarios o contribuyentes deberán cumplir dicha obligación por sí mediante autoliquidación o determinación voluntaria cuando no proceda la intervención de la Administración Tributaria. Si esta correspondiera, deberán declarar los hechos y proporcionar la información necesaria para la determinación del tributo por la Administración Tributaria.
Art. 190
Procedimiento de devolución de pago en exceso o de más. La Administración Tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo. Cuando de la presentación de una autoliquidación o determinación voluntaria resulte una cantidad a devolver por pago en exceso o de más, deberá efectuar la devolución que proceda, en un plazo no mayor de seis meses. Si la autoliquidación o determinación voluntaria se presenta de manera extemporánea, este plazo correrá a partir de la presentación de dicha autoliquidación. El procedimiento de devolución se iniciará con una solicitud del obligado tributario o contribuyente, acompañada de copia simple de los documentos que dan lugar a la solicitud, salvo que la Administración Tributaria requiera de un documento en su original o copia debidamente autenticada. En estos casos, el plazo para devolver se contará desde la presentación de la solicitud, transcurrido este sin que haya pronunciamiento, se entenderá denegada para efectos de que se ejerzan los recursos correspondientes, incluyendo la vía contencioso-administrativa, siempre que haya transcurrido seis meses después de vencido el plazo para devolver.
Art. 191
Repetición de tributos retenidos o percibidos. Cuando la acción de repetición se refiera a tributos únicos y definitivos retenidos o percibidos indebidamente mediante las figuras del agente de retención o de percepción, esta podrá ser ejercida por los respectivos agentes de retención o percepción o por el contribuyente, de acuerdo con las reglas siguientes: 1. Cuando la acción sea ejercida por los agentes de retención o percepción, estos deberán presentar la lista de los contribuyentes a quienes, de ser procedente, deberán efectuarse los pagos de los importes reclamados, salvo que dichos agentes acrediten en forma fehaciente la autorización de aquellos para su cobro. 2. Cuando la acción sea ejercida por el contribuyente, este deberá acreditar fehacientemente que el agente respectivo practicó la retención o percepción. En tal caso, la Administración Tributaria verificará si dicho agente ingresó oportunamente al fisco las sumas retenidas o percibidas. En todos los casos de devolución, el contribuyente podrá optar por solicitar la compensación o cesión de lo pagado indebidamente entre cualquiera de los tributos administrados por la Administración Tributaria.
Art. 193
Certificados. A solicitud del interesado, la Administración Tributaria podrá expedir certificados habilitados para el pago de impuestos, como instrumentación del reconocimiento de las devoluciones aprobadas. Estos certificados serán nominativos, con valor nominal equivalente a las sumas que deben ser devueltas y serán negociables y exentas de todo impuesto con fecha de expiración de un año.

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