TÍTULO III Atribuciones y Obligaciones de la Administración Tributaria CAPÍTULO VIII Asistencia Administrativa Mutua o Recíproca en Materia Interna e Internacional

Artículo 151

Intercambio de información.

Las fuentes privadas y públicas están obligadas a dar respuesta al requerimiento de información y entregar la información y documentación requerida por la autoridad competente dentro del plazo señalado.

El Organo Ejecutivo reglamentará el procedimiento aplicable al intercambio de información previo requerimiento.

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Art. 152
Confidencialidad de la información en intercambio de información. Toda información y documentación recibida por la autoridad competente reviste de carácter confidencial, secreto y de uso exclusivo y privado de la autoridad competente, y por ninguna circunstancia podría hacerla transcender, salvo con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la leyes especiales y convenios.
Art. 149
Plazo para resolver la consulta tributaria. Para evacuar la consulta, la Administración Tributaria dispone de sesenta días calendario. La presentación de la consulta no suspende el deber de cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes. El acto administrativo que resuelva una consulta no admitirá recurso alguno ni tampoco podrá ser objeto de proceso contencioso- administrativo ante la Corte Suprema de Justicia de Panamá.
Art. 150
Formas de asistencia administrativa mutua o recíproca en materia fiscal. La autoridad tributaria está facultada, en su calidad de autoridad competente delegada, para solicitar, recabar y recibir toda información y documentación que sea necesaria para el cumplimiento de convenios tributarios internacionales que permitan el intercambio de información para fines fiscales. Asimismo, está facultada para enviar y recibir información en virtud de dichos convenios tributarios internacionales con los Estados Contratantes de estos, además de preparar y tramitar las solicitudes de información en los que la Administración Tributaria panameña tenga interés. Para estos efectos, prevalecerá lo dispuesto en las leyes especiales y sus disposiciones reglamentarias, así como en los convenios internacionales, debidamente ratificados por la República de Panamá y en plena vigencia, y en cualquier otra ley especial o convenio internacional que en el futuro se adopte.
Art. 153
Sanciones. La fuente de información que no cumpla con entregar a la autoridad competente, dentro del plazo otorgado, la documentación e información que correspondan en la aplicación de este Código, viole obligaciones de confidencialidad, tanto de sí como de terceros que actúen en su nombre, incluya información falsa en sus reportes o no aplique correctamente los procesos de debida diligencia de acuerdo con este Código y las leyes especiales, será sancionada por la autoridad competente, tomando en consideración la gravedad de la falta, la reincidencia y la magnitud del daño.

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