Artículo 128
Procedimiento de la regularización tributaria.
El contribuyente dispondrá de un plazo de veinte días hábiles, contado a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación del acto previsto en el artículo anterior, para manifestar su conformidad, solicitar un acuerdo conclusivo cuando este proceda o formular por escrito sus descargos y ofrecer las pruebas que respalden a su derecho.
Dicho escrito de descargos no se entenderá como ninguna acción de reclamo.
La propuesta de regularización tributaria deberá incluir, como mínimo, el informe del auditor, los elementos que soportan la auditoría, los documentos de trabajo y la relación exacta detallada que sustente la determinación previa de la base imponible.
En el caso de que en el acto administrativo preparatorio o propuesta de regularización se defina que el monto presuntamente defraudado sea igual o superior a trescientos mil balboas (B/.300 000.00), excluyendo multas, recargos e intereses, el expediente será remitido al Tribunal Administrativo Tributario por la autoridad competente y refrendado por un contador público autorizado.
Para efecto de los casos en que la cuantía sea inferior a trescientos mil balboas (B/.300 000.00), excluyendo multas, recargos e intereses, agotado el plazo a que se refiere este artículo, y en caso de disconformidad del contribuyente, la Administración Tributaria dictará resolución, que será el acto administrativo definitivo, susceptible de impugnación, en la cual considerará las alegaciones y pruebas del obligado tributario, ya sea para dejarlas sin efecto o para confirmar total o parcialmente la propuesta de regularización, determinando los tributos omitidos y sus recargos y aplicando las sanciones pertinentes.
La resolución determinativa también podrá declarar la existencia de montos autoliquidados indebidamente en su perjuicio por el obligado tributario, para efectos de su compensación, devolución o disminución del ajuste realizado.
Contra esta resolución cabe el recurso de reconsideración ante el juez administrativo tributario, y el de apelación ante el Tribunal Administrativo Tributario, si carece o no contiene los elementos necesarios para la configuración de la posible defraudación fiscal o por cualquier otra razón legalmente permitida.
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