LIBRO SEGUNDO JURISDICCIÓN AGRARIA ›
Título VIII Disposiciones Supletorias ›
Artículo 256
El Código Judicial y el Código Civil serán normas supletorias para todo asunto y actuación no regulados en este Código, siempre que no sean incompatibles con él.
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Art. 258
Los procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de este Código continuarán su trámite con arreglo a los preceptos legales vigentes al momento de la presentación de la demanda hasta su terminación.
Art. 254
Las normas de este proceso serán las establecidas en el Código Judicial en lo relativo al proceso no contencioso de inspección ocular de medidas y linderos.
Art. 255
Los procesos de ejecución en materia agraria se sujetarán a las disposiciones correspondientes que regulan los procesos ejecutivos en el Código Judicial, sin desconocer la naturaleza de la actividad agraria.
Art. 257
Los asuntos no previstos en este Código se resolverán de acuerdo con la costumbre o el uso o, en su defecto, con los principios que se deriven de este, con los del Derecho Común en cuanto no lo contrarien y con la equidad.
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