Artículo 410
Función del perito.
La autoridad que ordenó el peritaje resolverá todas las cuestiones que se planteen durante las operaciones periciales.
Los peritos personalmente estudiarán la materia del dictamen y están autorizados para solicitar aclaraciones de las partes, requerirles informes, visitar lugares, examinar bienes muebles o inmuebles, ejecutar calcos, planos, relieves y realizar toda clase de experimentos, que consideren convenientes para el desempeño de sus funciones.
Si algún perito no cumple con su función será reemplazado, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.
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