Artículo 404
Protección de testigos, víctimas y colaboradores.
Fuera de los supuestos previstos en el artículo 332 de este Código, cuando exista riesgo para la vida o integridad física del testigo, víctima, colaborador o cualquiera otra persona que intervenga en el proceso penal, en la audiencia se tomarán las medidas de protección necesarias para reducir o eliminar las posibilidades de que sufra perjuicio.
Estas medidas se hacen extensivas a favor del cónyuge o conviviente, ascendientes, descendientes o hermanos.
En ningún caso, las medidas previstas en este artículo menoscabarán el derecho de defensa y el principio de contradicción que le asiste al imputado.
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