LIBRO TERCERO PROCEDIMIENTO PENAL ›
Título III Juicio Oral ›
Capítulo IV Audiencia de Lectura de la Sentencia
Artículo 389
Testigos hábiles.
En el procedimiento penal no existirán testigos inhábiles.
Sin perjuicio de ello, los intervinientes podrán formular al testigo preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con algunos de los intervinientes que afectaran o pudieran afectar su imparcialidad, o alguna otra circunstancia que afecte su credibilidad.
Todo testigo dará razón circunstancial de los hechos sobre los cuales declara, expresando si los presenció, si los dedujo de antecedentes que le fueron conocidos o si los escuchó referidos de otras personas.
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Art. 387
Deber de declarar. Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones establecidas por ley. No podrá ocultar hechos, circunstancias o elementos relacionados con la investigación. El testigo no tendrá la obligación de declarar sobre hechos que le puedan acarrear responsabilidad penal.
Art. 388
Facultad de abstención. Podrán abstenerse de testificar contra el imputado el cónyuge o conviviente en unión de hecho, ascendientes, descendientes o hermanos, sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su tutor o pupilo. Antes de prestar testimonio estas personas deben ser advertidas de su facultad de abstención. Ellas pueden ejercer dicha facultad en cualquier momento, aun durante su declaración, incluso para preguntas particulares.
Art. 390
Deber de abstención. Deberán abstenerse de declarar: 1. El abogado o apoderado sobre las confidencias que haya recibido de sus clientes y los consejos que haya dado a estos en lo relativo al proceso que maneja. 2. El confesor acerca de las revelaciones hechas por el penitente. 3. El médico o el sicólogo en cuanto a las confidencias que le hayan hecho sus pacients relativas a la consulta profesional. Sin embargo, estas personas, salvo el confesor, no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto. En este último caso, de ser citadas, deben comparecer y explicar las razones de su abstención. Si el Juez estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración mediante resolución fundada.
Art. 391
Testimonio de menores y personas vulnerables. Cuando deba recibirse testimonio de menores de edad o de otras personas que se encuentren en circunstancias especiales de vulnerabilidad, el Fiscal o el Tribunal, según el caso, podrá disponer su recepción en privado y con el auxilio de familiares o peritos especializados. En estos casos se procurará obtener grabación o videofilmación íntegra del testimonio para su exhibición en el debate. Cuando proceda, se dispondrá lo necesario para que la recepción de estos testimonios se realice en una sala debidamente acondicionada, que permita el control de la diligencia por la persona imputada y su defensor. En caso de personas que no puedan expresarse fácilmente en español o que adolezcan de algún impedimento manifiesto, se pueden disponer las medidas necesarias para que el interrogado sea asistido por un intérprete o traductor o se exprese por escrito o de la forma que facilite la realización de la diligencia.
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