LIBRO TERCERO PROCEDIMIENTO PENAL ›
Título III Juicio Oral ›
Capítulo I Reglas del Procedimiento
Artículo 364
Oralidad.
La audiencia será oral.
De esa forma deberán declarar el imputado y las demás personas que participen en ella.
Quienes no puedan hablar o no entiendan el idioma oficial declararán por escrito o por medio de intérpretes.
Las resoluciones del Tribunal durante la audiencia se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su pronunciamiento.
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Art. 362
Excepciones a la publicidad. El juicio será público. No obstante, el Tribunal podrá decidir fundadamente que se realice total o parcialmente en forma privada en los siguientes casos: 1. Cuando se pueda afectar la vida privada o la integridad física de alguno de los intervinientes. 2. Cuando peligre un secreto oficial, profesional, particular, comercial o industrial, cuya revelación cause perjuicio grave. 3. Cuando la víctima sea una persona menor de edad. El Tribunal podrá imponer a las partes que intervienen en el acto el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron.
Art. 363
Presencia de los medios de comunicación en el juicio. Los representantes de los medios de comunicación podrán presenciar el debate e informar al público sobre lo que suceda. El Tribunal señalará, en cada caso, las condiciones en que se ejercerán esas facultades y por resolución fundada podrá imponer restricciones cuando sea perjudicial para el desarrollo del debate o puedan afectarse los intereses indicados en el artículo anterior. Si la víctima, el imputado o alguna persona que deba rendir declaración solicita que no se autorice a los medios de comunicación a que se grabe su voz o su imagen, el Tribunal hará respetar su petición.
Art. 365
Presidencia del juicio. Quien presida el acto dirigirá la audiencia, hará las advertencias legales y recibirá los juramentos y las declaraciones. También ejercerá el poder de disciplina y moderará la discusión y los interrogatorios impidiendo intervenciones impertinentes, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación ni la amplitud de la defensa. El Tribunal, en pleno, resolverá cuando una decisión de quien presida sea impugnada. Cuando actúe más de un Fiscal, querellante o defensor, por parte, se requerirá la autorización del Juez que presida la audiencia.
Art. 366
Inicio. Constituido el Tribunal, quien presida verificará la presencia de las partes, los testigos, los peritos o los intérpretes y declarará abierto el juicio, advirtiendo al acusado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder e indicándole que esté atento a lo que va a oír.
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