Artículo 349
Apertura del juicio oral. Al término de la audiencia, si no se hubiera suspendido, o bien en la nueva fecha que fijará el Juez de Garantías dentro de cinco días de recibidos los antecedentes del Tribunal de Juicio, dictará el auto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberá indicar:
1. El Tribunal competente para conocer el juicio oral.
2. Los nombres y las generales de las partes intervinientes en el juicio.
3. La acusación que deberá ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieran realizado en ella.
4. Los hechos que se dieran por acreditados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
343. 5. La acción restaurativa, si la hubiera.
6. Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo con lo previsto en el artículo
346. 7. La individualización de los testigos, peritos e intérpretes que deberán ser citados a la audiencia del juicio oral, con sus respectivas direcciones o domicilios, salvo que hubiera hecho reserva de ellos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 332.
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