LIBRO TERCERO PROCEDIMIENTO PENAL Título I Fase de Investigación Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo 292

Plazo judicial.

Siempre que las características de la investigación lo permitan, el Juez de Garantías, a petición de parte, podrá fijar un plazo menor al indicado en el artículo anterior para concluir la investigación, después de oír al Ministerio Público y de adoptar las medidas necesarias con el fin de proteger las garantías de los intervinientes.

A falta de esta petición, se entenderá que el Fiscal se acoge al plazo ordinario para concluir su investigación.

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Art. 290
Conservación del lugar de la investigación. Si desde el primer momento de la investigación de un hecho no fuera posible individualizar al autor o a los partícipes y testigos, el Ministerio Público o los agentes de los organismos de investigación podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar o que no se comuniquen entre sí antes de informar, o que no se modifique el estado de las cosas y de los lugares, dispensando las medidas que estimen necesarias, siempre que no requieran orden de autoridad competente.
Art. 291
Plazo de la fase de investigación. El Ministerio Público, a partir de la formulación de imputación, debe concluir la fase de investigación en un plazo máximo de seis meses, salvo el supuesto previsto en el artículo 502 de este Código. Al concluir la investigación, el Fiscal deberá comunicar el cierre de esta al imputado, a su defensor y a la víctima y querellante si los hubiera. El incumplimiento de este plazo acarreará la sanción disciplinaria por parte del superior jerárquico, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar por su proceder.
Art. 293
Allanamiento de residencias. En caso de ser necesario registrar un lugar habitado o sus dependencias inmediatas, el allanamiento será autorizado por el Juez de Garantías, previa petición fundamentada del Fiscal. El horario para su realización será entre las seis de la mañana y las diez de la noche. Cuando el morador o su representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes podrá procederse a cualquier hora y deberá dejarse constancia de la situación de urgencia en la resolución que autoriza el allanamiento. El titular del inmueble o quien lo ocupe podrá autorizar al Fiscal para que realice el registro. Este consentimiento deberá consignarse por escrito en el acta correspondiente.
Art. 294
Allanamiento de oficinas y muebles. El allanamiento de locales públicos o establecimientos de reunión o recreo, mientras estén abiertos al público y no estén destinados a la habitación, así como de las casas de negocio u oficina, los automóviles, los buques y las aeronaves deberá ser siempre autorizado por el Juez de Garantías. En estos casos, no regirán las limitaciones de horario establecidas en el artículo anterior, pero deberá avisarse a las personas encargadas de los locales, salvo que perjudique la investigación. Se podrá prescindir de la orden de allanamiento con el consentimiento expreso y libre de las personas a cuyo cargo estén los locales, lo que constará en el acta que también será suscrita por quien presta su autorización o quedará registrada en la filmación que se haga del acto. En caso de negativa o imposibilidad material de conseguir el consentimiento, se requerirá la orden de allanamiento y se podrá hacer uso de la Policía Nacional para su cumplimiento. Cuando se trate de establecimientos rurales solo se requerirá la autorización judicial para los domicilios o habitaciones.

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