LIBRO SEGUNDO ACTIVIDAD PROCESAL Título V Medidas Cautelares Capítulo I Medidas Cautelares Personales

Artículo 229

Prohibición de abandono del país.

El Juez de Garantías podrá decretar que el imputado no abandone el territorio de la República sin autorización judicial.

Para asegurar la efectividad de esta medida, se dictarán las órdenes que impidan la utilización del pasaporte u otro documento de identificación necesario para viajar y se darán instrucciones a las autoridades correspondientes para que impidan su salida.

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Art. 230
Cambio de domicilio. El Juez de Garantías o el Tribunal de Juicio podrá fijar el domicilio del investigado en lugar distinto a aquel donde ocurrió la comisión del hecho punible, al del lugar de trabajo o al del domicilio de la víctima.
Art. 231
Retención domiciliaria. El Juez de Garantías o el Tribunal de Juicio podrá ordenar al imputado el deber de no alejarse de su propia casa, habitación o establecimiento de salud o de asistencia donde se encuentre recluido. Cuando sea indispensable para los fines del proceso, podrán ordenarse limitaciones o prohibiciones al derecho del imputado de comunicarse con personas distintas de las que con él cohabiten o lo asistan. Si el imputado no puede proveerse para sus necesidades económicas o las de su familia, o si se encuentra en situación de absoluta indigencia o en circunstancias especiales, podrá autorizarse su salida del domicilio durante la jornada laboral, por todo el tiempo necesario para satisfacer esas exigencias. Igualmente se le podrá otorgar permiso escolar. Esta medida cautelar surtirá los mismos efectos legales de una detención provisional en establecimiento carcelario.
Art. 227
Reglas. En cualquier estado del proceso serán aplicables las medidas cautelares de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Cuando el imputado se dé a la fuga o exista peligro evidente de que intenta hacerlo. 2. Cuando existan motivos graves y fundados para inferir que el imputado puede destruir o afectar medios de prueba. 3. Cuando, por circunstancias especiales, se determine que su libertad puede ser de peligro para la comunidad por pertenecer a organizaciones criminales, por la naturaleza y número de delitos imputados o por contar con sentencias condenatorias vigentes. 4. Cuando existan razones fundadas para inferir peligro de atentar contra la víctima o sus familiares.
Art. 228
Incumplimiento de la medida. En caso de infracción de los deberes inherentes a una medida cautelar, el Juez de Garantías o Tribunal de Juicio, dependiendo del estado del proceso, podrá decretar la sustitución o acumulación con otra medida más grave, en consideración de la naturaleza, motivos y circunstancias de la infracción.

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