LIBRO SEGUNDO ACTIVIDAD PROCESAL Título IV Procedimientos Alternos de Solución del Conflicto Penal Capítulo II Conciliación y Mediación

Artículo 211

Seguimiento.

Transcurrido el término señalado en el artículo anterior, se ordenará el archivo del expediente, salvo que a petición de parte se haya solicitado la reactivación del proceso penal por incumplimiento del acuerdo.

En este caso, corresponderá al Juez de Garantías ordenar la continuación del trámite del proceso penal respectivo.

La suspensión del proceso interrumpe el término de prescripción de la acción penal.

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Art. 209
Suspensión. El Juez de Garantías decretará la suspensión provisional de la tramitación de la causa hasta por el término de un mes para las sesiones de mediación. A petición de las partes, cuando se trate de la incorporación de criterios objetivos para la cuantificación del resarcimiento de los daños, el término podrá prorrogarse hasta por un mes más.
Art. 210
Devolución. Finalizada la sesión de mediación, el Centro remitirá al Despacho Judicial respectivo el resultado del procedimiento de mediación. Si no se llega a un acuerdo, se continuará con el proceso penal en la fase que corresponda y si se llega a un acuerdo, se dispondrá la suspensión condicional del proceso penal por el término de un año para su cumplimiento.
Art. 212
Criterios de oportunidad. Los agentes del Ministerio Público podrán suspender o prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal o limitarla a algunas de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los casos siguientes: 1. Cuando el autor o partícipe del delito haya sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave que haga innecesaria y desproporcionada una pena. 2. Cuando se trate de un hecho que no afecte gravemente el interés de la colectividad o cuando la intervención del imputado se estime de menor relevancia. 3. Cuando la acción penal esté prescrita o extinguida. No procede la aplicación del criterio de oportunidad en los delitos que afecten el patrimonio del Estado o cuando el imputado hubiera sido un funcionario público en el ejercicio de su cargo o por razón de este, cuando hubiera cometido dicho delito.
Art. 213
Efectos de la aplicación del criterio de oportunidad. La decisión que prescinda de la persecución penal pública por aplicación de criterio de oportunidad declara extinguida la acción penal con relación del participante de quien a favor se decide.

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