LIBRO SEGUNDO ACTIVIDAD PROCESAL ›
Título II Recursos ›
Capítulo III Recurso de Anulación
Artículo 171
Objeto.
El recurso de anulación tiene por objeto anular el juicio o la sentencia cuando en el proceso o en el pronunciamiento de la sentencia concurran algunas de las causales descritas en el artículo siguiente.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones GratisLeer contexto cercano:
Art. 172
Causales. El recurso de anulación procede contra las sentencias de los Tribunales de Juicio y las dictadas por los Jueces de Garantías y los Jueces Municipales, en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia se haya dictado con omisión de uno o más de los requisitos previstos en los numerales 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 427 de este Código. 2. Cuando la sentencia haya sido pronunciada por un tribunal incompetente o no integrado por los jueces designados por la ley. 3. Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiera hecho una errónea aplicación del Derecho que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 4. Por error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba, que hubiera influido en lo dispositivo del fallo. 5. Por error de Derecho en la apreciación de la prueba, que hubiera influido en lo dispositivo del fallo.
Art. 169
Resoluciones apelables. Son apelables las siguientes resoluciones: 1. La sentencia dictada en juicios en el que hubiera un pronunciamiento de culpabilidad por el Jurado, únicamente en lo atinente a la pena aplicada. 2. El auto que decide excepciones de cosa juzgada, prescripción de la acción penal o de la pena o aplicación de la amnistía o del indulto. 3. La que no admita pruebas al Fiscal por razones de ilicitud. 4. La que niega la concesión o el beneficio de subrogados penales. 5. La que rechaza la querella. 6. La que decide o resuelve las medidas cautelares personales o reales, sin suspender la ejecución de la medida. 7. La que decreta la extinción de la acción, salvo la situación prevista en el artículo 219 de este Código. 8. La resolución del Juez de Cumplimiento en el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 509 de este Código. 9. La sentencia dictada por los Jueces Municipales. 10. Las demás que se establecen en este Código.
Art. 170
Forma. El recurso deberá interponerse oralmente en la misma audiencia donde se profiere la decisión recurrida o dentro de los dos días siguientes y se concederá de inmediato, de resultar procedente. Recibida la decisión recurrida y el recurso por el superior, este citará a audiencia de argumentación oral, la cual deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes. La no concurrencia injustificada del recurrente a la audiencia de apelación obliga a declarar desierto el recurso.
Art. 173
Concurrencia de causales. En caso de que dentro de un recurso de anulación se alegue adicionalmente como causal el contenido de los numerales 1 o 2 del artículo 181, se le remitirá a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dicho recurso para que decida si es o no de su competencia. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de las causales de casación y de las previstas para el recurso de anulación. En caso negativo, devolverá la actuación al Tribunal de Apelación para que conozca del recurso de anulación en la forma como ha sido formalizado.
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.