LIBRO SEGUNDO ACTIVIDAD PROCESAL ›
Título II Recursos ›
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 163
Poderes y limitaciones del Juez.
El Tribunal que tiene conocimiento del recurso será competente exclusivamente en relación con los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión recurrida no pueden conocer del recurso ni intervenir en el conocimiento del nuevo juicio, cuando proceda.
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Art. 161
Desistimiento. Las partes o sus representantes pueden desistir de los recursos interpuestos por ellas. El defensor no puede desistir del recurso sin autorización expresa y escrita del imputado.
Art. 162
Condiciones formales. Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y en la forma que se determinan en este Código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión. Contra una sentencia emitida por un Tribunal de Juicio cabe el recurso de anulación o el de casación, según la causal que se invoque. Los recursos de anulación y de casación son excluyentes, por lo que la interposición de uno impide el otro. Si contra la sentencia emitida por un Tribunal de Juicio, alguno de los sujetos procesales interpone recurso de anulación y otro sujeto, recurso de casación, se remitirán los recursos a los respectivos tribunales. El de anulación, al Tribunal de Apelación y el de casación, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 164
Efectos de la interposición. La presentación del recurso suspende la ejecución de la decisión hasta tanto sea resuelto, salvo disposición en contrario.
Art. 165
Los recursos. Se establecen los siguientes recursos: 1. Reconsideración. 2. Apelación. 3. Anulación. 4. Casación. 5. Revisión.
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