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Título II Recursos ›
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 159
Reglas generales.
Las resoluciones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.
Únicamente las partes pueden recurrir de las decisiones judiciales.
El querellante puede recurrir las decisiones que le causen agravio independientemente del Ministerio Público.
En el caso de las decisiones que se producen en la fase de juicio solo pueden recurrir quienes participaron en él como partes.
Los terceros afectados o civilmente responsables solo pueden apelar respecto de la cuestión patrimonial.
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Art. 160
Resoluciones inapelables. Serán inapelables las resoluciones dictadas por el Tribunal de Juicio.
Art. 161
Desistimiento. Las partes o sus representantes pueden desistir de los recursos interpuestos por ellas. El defensor no puede desistir del recurso sin autorización expresa y escrita del imputado.
Art. 158
Imputado de paradero desconocido. La persona imputada que ha sido requerida y no comparezca sin justa causa, la que se evada del establecimiento en donde esté detenida, así como la que no es presentada oportunamente por su fiador, a pesar de habérsele hecho a esta el requerimiento correspondiente, o de la que se ignora su paradero, será declarada en rebeldía y se expedirá orden de detención si procediera. La ausencia de la persona imputada no afectará la fase de investigación y quedará suspendida la prescripción de la acción penal hasta que dicha persona sea aprehendida o comparezca. En caso de pluralidad de imputados, el proceso continuará sin la intervención del imputado ausente, quien será juzgado en proceso aparte, conforme a las reglas indicadas en el párrafo anterior.
Art. 157
Efectos de la notificación. Ninguna resolución judicial puede comenzar a surtir efectos antes de haberse notificado legalmente a las partes. Se exceptúan las resoluciones que, por disposición especial de la ley, deban cumplirse de inmediato, sin audiencia de las partes, las cuales serán notificadas después de cumplidas.
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