LIBRO SEGUNDO ACTIVIDAD PROCESAL ›
Título I Actos Procesales ›
Capítulo IV Citaciones y Notificaciones
Artículo 156
Notificación al apoderado común.
Siempre que un apoderado figure en un proceso como representante de más de una parte, se considera como una sola para el efecto de las notificaciones y demás diligencias semejantes.
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Art. 158
Imputado de paradero desconocido. La persona imputada que ha sido requerida y no comparezca sin justa causa, la que se evada del establecimiento en donde esté detenida, así como la que no es presentada oportunamente por su fiador, a pesar de habérsele hecho a esta el requerimiento correspondiente, o de la que se ignora su paradero, será declarada en rebeldía y se expedirá orden de detención si procediera. La ausencia de la persona imputada no afectará la fase de investigación y quedará suspendida la prescripción de la acción penal hasta que dicha persona sea aprehendida o comparezca. En caso de pluralidad de imputados, el proceso continuará sin la intervención del imputado ausente, quien será juzgado en proceso aparte, conforme a las reglas indicadas en el párrafo anterior.
Art. 154
Notificación personal. Se notificarán personalmente: 1. La resolución que imponga o modifique una medida cautelar de naturaleza personal. 2. La resolución que admite o rechaza la querella. 3. La diligencia que señala el día para la celebración de la audiencia. 4. La diligencia que señala día y hora, en los juicios por jurados, para efectuar el sorteo de estos y celebrar la audiencia. 5. La sentencia de condena. 6. La resolución por medio de la cual se admite la solicitud de daños y perjuicios, cuando esta pretensión no hubiera sido incluida en la querella. 7. La resolución que da traslado de la acusación a la defensa. 8. Las demás resoluciones que establezca la ley. La persona a quien deba notificarse de una resolución puede presentar escrito al funcionario manifestando que se hace conocedora de la notificación. En este caso, el escrito tendrá los efectos de la notificación personal. Las resoluciones dictadas en audiencia se entenderán notificadas personalmente a los intervinientes que asistieron o debieron asistir a la audiencia y no lo hubieran hecho pese a haber sido notificados de la audiencia.
Art. 155
Pluralidad de apoderados. Cuando una de las partes tenga varios apoderados, la notificación podrá hacerse a cualquiera de ellos.
Art. 157
Efectos de la notificación. Ninguna resolución judicial puede comenzar a surtir efectos antes de haberse notificado legalmente a las partes. Se exceptúan las resoluciones que, por disposición especial de la ley, deban cumplirse de inmediato, sin audiencia de las partes, las cuales serán notificadas después de cumplidas.
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