LIBRO SEGUNDO ACTIVIDAD PROCESAL Título I Actos Procesales Capítulo IV Citaciones y Notificaciones

Artículo 152

Citaciones.

Para la celebración de audiencias se citará oportunamente a las partes, testigos o personas que intervendrán en la audiencia.

Las citaciones se realizarán por orden del Juez o el Tribunal de Juicio y serán adelantadas por la Oficina Judicial o la que haga sus veces.

Para la citación se utilizarán los medios técnicos posibles y se podrá, si es necesario, recurrir a la Policía Nacional para su cumplimiento.

La citación indicará la clase de audiencia o diligencia para lo que se requiere, con la identificación del proceso.

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Art. 150
Requerimiento de pronunciamiento judicial. Si los jueces no dictan la resolución correspondiente en los plazos establecidos en este Código, el interesado puede requerir que sea dictada y si dentro de las cuarenta y ocho horas no la obtiene, puede presentar petición directamente por retardo de justicia ante el Superior o ante el Tribunal que deba decidirla. El Tribunal que conoce de la petición conminará a los jueces para que resuelvan dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Si los jueces persisten en no decidir, incurrirán en responsabilidad administrativa.
Art. 151
Requerimiento en caso de detención preventiva o arresto domiciliario. Cuando se ha planteado la revisión o un recurso contra una decisión que impone la detención preventiva o el arresto domiciliario y el Juez o Tribunal no resuelve dentro de los plazos establecidos en este Código, el imputado puede requerir la decisión y si no la obtiene dentro de las cuarenta y ocho horas, se entiende que se ha concedido la libertad de pleno derecho. En este caso, la detención preventiva o el arresto domiciliario solo puede ser ordenado nuevamente por el Tribunal inmediatamente superior a petición del Ministerio Público o del querellante, si concurren nuevos hechos o circunstancias distintas a las que motivaron la detención o el arresto domiciliario.
Art. 153
Regla general de notificaciones. Las notificaciones de las partes se harán por regla general en estrados. Si la parte, el interviniente o la persona citada no comparece se entenderá hecha la notificación, salvo que justifique fuerza mayor o caso fortuito. La notificación de las decisiones que no sean adoptadas en audiencia se realizará por telegrama, teléfono, fax, correo electrónico o cualquier medio idóneo. Al privado de libertad se le notificará personalmente en su sitio de detención. La Oficina Judicial llevará el registro de las notificaciones.
Art. 154
Notificación personal. Se notificarán personalmente: 1. La resolución que imponga o modifique una medida cautelar de naturaleza personal. 2. La resolución que admite o rechaza la querella. 3. La diligencia que señala el día para la celebración de la audiencia. 4. La diligencia que señala día y hora, en los juicios por jurados, para efectuar el sorteo de estos y celebrar la audiencia. 5. La sentencia de condena. 6. La resolución por medio de la cual se admite la solicitud de daños y perjuicios, cuando esta pretensión no hubiera sido incluida en la querella. 7. La resolución que da traslado de la acusación a la defensa. 8. Las demás resoluciones que establezca la ley. La persona a quien deba notificarse de una resolución puede presentar escrito al funcionario manifestando que se hace conocedora de la notificación. En este caso, el escrito tendrá los efectos de la notificación personal. Las resoluciones dictadas en audiencia se entenderán notificadas personalmente a los intervinientes que asistieron o debieron asistir a la audiencia y no lo hubieran hecho pese a haber sido notificados de la audiencia.

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