LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ›
Título III Sujetos Procesales ›
Capítulo III La Persona Imputada
Artículo 96
Identificación.
Desde el primer acto en que intervenga, la persona imputada será identificada por sus datos personales y señas particulares.
Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, podrá ser identificada por testigos o por otros medios útiles y válidos.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.
En su primera intervención, la persona imputada deberá comunicar su domicilio real y fijar el domicilio procesal y mantener actualizados esos datos.
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Art. 94
Enfermedad mental de la persona imputada. En caso de enfermedad mental de la persona imputada que excluya su capacidad de entender los actos del procedimiento o de obrar conforme a ese conocimiento, se ordenará por medio de auto la suspensión del procedimiento con respecto a este imputado hasta que desaparezca la condición. Esta circunstancia no impide que se investigue el hecho y continúe el procedimiento con los otros imputados si los hubiera.
Art. 95
Examen mental. La persona imputada será sometida a examen mental cuando la autoridad competente observe indicios sobre la falta de capacidad de comprender la ilicitud del hecho o para determinarse de acuerdo con esa comprensión, por causa de trastorno mental o cuando actúa con imputabilidad disminuida. Esto podrá ordenarse durante cualquiera de las fases del proceso.
Art. 97
Persona jurídica imputada. Cuando se trate de procesos que involucren a personas jurídicas, la notificación de que la sociedad está siendo investigada y de la aplicación de la sanción respectiva se hará a su presidente o representante legal. El presidente o representante legal de la persona jurídica ejercerá, por cuenta de esta, todos los derechos y garantías que le correspondan a la sociedad. Lo que en este Código se dispone para el imputado y el acusado se entenderá dicho de quien represente a la persona jurídica, en lo que le sea aplicable.
Art. 98
Derecho de defensa. La defensa técnica es irrenunciable e inviolable. En consecuencia, toda persona tiene derecho a nombrar un abogado que la represente desde el momento en que la señalen en cualquier acto de investigación o acto procesal como posible autora o partícipe, con los mismos derechos que el imputado aunque no se utilice este calificativo.
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