LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ›
Título II Jurisdicción Penal ›
Capítulo III Impedimentos y Recusaciones
Artículo 59
Irrecurribilidad.
En los incidentes de recusación todas las resoluciones serán irrecurribles.
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Art. 57
Procedimiento de recusación. La recusación debe proponerse por escrito, debiendo expresarse con toda claridad el hecho o motivo del impedimento, y dirigirse al superior a quien toca conocer del impedimento correspondiente. Cuando corresponda conocer de un incidente de recusación o de un impedimento a un Tribunal Colegiado, la sustanciación se hará por un solo Magistrado, quien decidirá conforme lo probado. Las recusaciones se sujetarán al siguiente trámite: los jueces o magistrados a quienes corresponda conocer pedirán informes al Juez o Magistrado recusado sobre la verdad de los hechos en que se funda la recusación y pondrán a su disposición el escrito respectivo. Evacuado el informe, que deberá serlo dentro de tres días, si en él conviniera el recusado en la verdad de los hechos mencionados, se le declarará separado del conocimiento si configuran la causal alegada. En caso contrario, se fijará un término de tres a ocho días para practicar las pruebas aducidas y vencido este se decidirá, dentro de los tres días siguientes, si está o no probada la recusación.
Art. 58
Efectos. El Juez o Magistrado cuyo impedimento o recusación haya sido declarado legal queda definitivamente separado del conocimiento del proceso respectivo y no podrá intervenir en dicho proceso, aunque posteriormente desaparezca la causal.
Art. 60
Excepciones. No están impedidos ni son recusables: 1. Los jueces o magistrados a quienes corresponda conocer del impedimento o de la recusación. 2. Los jueces o magistrados a quienes corresponda dirimir los conflictos de competencia. 3. Los jueces o magistrados a quienes les corresponda decretar o intervenir en las medidas cautelares. 4. Los jueces, magistrados y los funcionarios comisionados.
Art. 61
Efectos de la queja disciplinaria. La interposición de una queja disciplinaria por la parte o por el abogado que la represente no constituirá causal de impedimento ni motivo de recusación por sí misma. La interposición de una querella penal o denuncia por la parte o por el abogado que la represente solo constituirá motivo para impedimento o recusación en el evento de que se produzca la apertura a juicio oral contra el funcionario señalado.
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