LIBRO III Sanidad Internacional, Epidemiología, Profilaxis y Medicina Preventiva. TÍTULO IV Estadística, Enfermería, Educación y Propaganda Sanitaria, Centros De Salud, Laboratorios e Investigación CAPÍTULO IV Propaganda Sanitaria

Artículo 171

Queda prohibida cualquier forma de publicidad o propaganda referente a la higiene, a la medicina preventiva y curativa, a las drogas y a los productos de uso higiénico o medicinal, cosméticos y productos de belleza, que no fueran previamente aprobados por el Ministerio de Salud, el cual objetará toda propaganda encaminada a engañar o explotar al público, o que en cualquier forma pueda resultar perjudicial para la salud.

Constituye engaño o perjuicio público recomendar por cualquier método de propaganda servicios médicos no autorizados oficialmente o en desacuerdo con los hechos científicos; preconizar medicina a la que se atribuyan propiedades que no posean o que no figuran entre las aceptables por el Ministerio al momento de la inscripción; y viciar en cualquier forma las disposiciones reglamentarias preestablecidas.

El Estado, a través del Ministerio de Salud o por ley, prohibirá cualquier tipo de publicidad, promoción o patrocinio de drogas, aun cuando sean lícitas, siempre que científicamente se compruebe que estas son perjudiciales a la salud humana y que constituyen una amenaza a la salud pública.

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