LIBRO III Sanidad Internacional, Epidemiología, Profilaxis y Medicina Preventiva. ›
TÍTULO II Enfermedades Transmisibles ›
CAPÍTULO III Enfermedades Venéreas
Artículo 146
Las enfermedades venéreas serán controladas por la Dirección General de Salud Pública, conforme, al mismo criterio epidemiológico que las demás enfermedades transmisibles y quedarán, sujetas a denuncia, aislamiento, vigilancia, obligación de examen y obligación de tratamiento, aún bajo régimen en hospitales.
Estas medidas podrán practicarse en enfermos, en sospechosos y en contactos, cuando a juicio de la autoridad sanitaria, éstos pudieran constituir un peligro para los demás.
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Art. 144
La campaña nacional antituberculosa debida consideración, fomentará y ayudará a las instituciones privadas, nacionales o locales, que se ocupen de obras sociales antituberculosas, especialmente preventorios, colonias de curas y marítimas, obras de colocación de menores enfermos o predispuestos, instituciones de readaptación post-sanatorial y otras, y recomendará la subvención fiscal de aquellas cuyas labores complementen las actividades oficiales.
Art. 145
La campaña nacional antituberculosa comprenderá: 1) La localización de los enfermos tuberculosos, contactos y otras fuentes de infección, y el control de los mismos, incluyendo el aislamiento de los contagiosos, el tratamiento gratuito de los enfermos y la segregación profiláctica de los niños expuestos a contagios; 2) Estudios epidemiológicos y estadísticos complementarios, utilizando cuando fuere preciso, los métodos de encuesta, tuberculina, fluorografía u otros que permitan el examen rápido y económico de colectividades o grupos más expuestos; 3) La vacunación antituberculosa y el control de la preparación de la vacuna: 4) El control de los convalecientes devueltos al medio original y de los convenientes y familiares; 5) La readaptación profesional de los tuberculosos curados; 6) El control de la tuberculosis bovina, en cooperación con las autoridades sanitarias encargadas de la policía de salubridad animal; 7) La supervigilancia y reglamentación de las instituciones privadas u oficiales que se ocupen de cualquier aspecto de la lucha antituberculosa; 8) La educación sanitaria con relación a la enfermedad; 9) La intervención directa o indirecta en promover todos los aspectos relacionados con el mejoramiento de la vivienda y alimentación popular que tienda a evitar la propagación de la enfermedad. 10) Resolver, o por lo menos dictaminar sobre cualquier otro asunto no especialmente consignado en este código o en los reglamentos, que tengan relación directa o indirecta con la campaña.
Art. 147
La profilaxis y el tratamiento de las enfermedades venéreas quedan adscritos a los servicios ejecutivos de salud pública, especialmente centros de salud y unidades sanitarias distritoriales, en lo referente a prevención, tratamiento ambulatorio, epidemiología y educación sanitaria; y a los hospitales en lo referente a aislamiento y tratamiento. Los servicios de salud pública tomarán en cuenta las siguientes disposiciones: 1) La encuesta epidemiológica no solamente será sistemática para los casos conocidos sino que tratará de practicarse en grupos de población, por medio de investigaciones clínicas y de laboratorio, y también con motivo de exámenes prenupciales, prenatales y exámenes periódicos de salud; 2) Cuando y donde las enfermedades venéreas adquieran desarrollo alarmante, o en los grandes centros de población, la prevención, diagnóstico, tratamiento y educación sobre profilaxis individual, podrá realizarse en centros antivenéreos independientes; 3) La educación y ética sexual serán difundidas, ampliamente en establecimientos educativos, fábricas, talleres, cuarteles, asilos, casas correccionales, etc.; 4) Los reglamentos que dicte la Dirección General de salud pública, con aprobación del Organo Ejecutivo, comprenderán, entre otras, las medidas restrictivas a que estarán sujetas las personas que padecieren un mal venéreo en actividad y no se trataren o abandonaren el tratamiento; y promoverán también, si fuere preciso, tal aplicación de las disposiciones penales sobre contagio venéreo.
Art. 148
La lucha o campaña contra la malaria será un servicio nacional especializado, bajo dirección central única y dependerá en todos sus aspectos del Departamento Nacional de Salud Pública con el cual quedan obligadas, a cooperar las entidades e instituciones locales, según lo determinen los reglamentos respectivos.
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