Artículo 111
Son funciones del Consejo: 1) Las que le señala específicamente este código; 2) Emitir dictamen sobre los asuntos de carácter sanitario que le consulten el Ministro o el Director del ramo; 3) Investigar las acusaciones que se formulen contra los empleados del servicio, para lo cual recibirá los testimonios que se produzcan y requerirá los antecedentes que conceptuare necesarios.
Se exceptúan los miembros de los escalafones sanitarios y de hospitales, quienes quedarán sujetos a las disposiciones correspondientes establecidas en este Código; 4) Establecer cooperación y coordinación entre los distintos organismos del Estado con injerencia en la salud pública y resolver los conflictos que se presentaren por competencia de autoridad, salvo lo dispuesto en el artículo
210. 5) Propender a que las instituciones de salud pública alcancen un desarrollo compatible con sus funciones y cuenten con los presupuestos adecuados; 6) Estimular la carrera sanitaria y de hospital en sus distintas especialidades, recomendando la creación de escuelas, cursos, becas, subvenciones, concursos, etc.; 7) Recomendar al Organo Ejecutivo el nombramiento de comisiones especiales; permanentes o temporales, para la consideración, estudio y solución de los problemas específicos en el ramo de salud pública; 8) Recomendar el establecimiento de servicios coordinados mediante convenios con otros países o instituciones nacionales o extranjeras; 9) Aceptar las donaciones y legados que se hagan al Estado, por medio del Ministerio del Ramo; 10) Exigir la revalidación de los títulos de médico, dentista, farmacéutico, enfermera, partera, quiro-práctico, osteópata, optometrista, veterinario y profesiones similares, de acuerdo con el reglamento de la Universidad de Panamá; 11) Supervigilar el ejercicio de las mencionadas profesiones, imponiendo las sanciones a que hubiere lugar, si bien la infracción en sí deberá ser establecida por funcionarios idóneos del Departamento de Salud Pública.
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