LIBRO PRIMERO TÍTULO II Escalafón Sanitario CAPÍTULO IX Personal Actualmente En Servicio

Artículo 71

Aprobado este código, el Director del Departamento gestionará la instalación del primer jurado del escalafón, cuyos representantes del personal designará transitoriamente el Ministro del Ramo.

El jurado recibirá del Director, las hojas de servicio de los médicos, ingenieros, etc.

Actualmente en funciones que trabajen a tiempo completo y, previo examen de las mismas, asignará a cada oponente una categoría y el lugar que le corresponda a ella, teniendo en cuenta: 1) El tiempo de servicio, para la antigüedad en la categoría; 2) Los títulos y diplomas profesionales; 3) Las especialidades; 4) La importancia del cargo que desempeña.

No se tomarán en cuenta los límites de edad que señala el artículo 55, inciso

1. El ingreso constará en diploma semejante al que menciona el artículo 57.

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Art. 70
No obstante las anteriores disposiciones, los profesionales de la medicina, ingeniería sanitaria y los demás que comprende el artículo 40 actualmente al servicio de la sanidad pública, podrán ingresar al escalafón si se dedican a sus funciones por tiempo completo, en las condiciones que se señalan en los artículos siguientes.
Art. 69
Todo miembro del escalafón tendrá derecho a: 1) Hasta dos meses de licencia con sueldo cada año en caso de enfermedad no contraída en el servicio y por el término que determine el jurado del escalafón cuando se trate de licencia sin sueldo. Vencida la licencia, el Director de Salud Pública podrá declarar vacante el cargo y el cesante acogerse a la jubilación o asimilarse al caso de separación por renuncia, cuando presuma la posibilidad de reingresar en el escalafón. 2) Hasta seis meses con goce de sueldo por enfermedad contraída a causa del servicio debidamente comprobada, la cual será acordada proporcionalmente a la naturaleza de la enfermedad y al período de recuperación del afectado, a juicio del Jurado del escalafón. Pasado este tiempo se tramitará la separación por invalidez permanente o transitoria, y en este último caso se podrá incorporar a su categoría, y grado, tan pronto cese la causa que le hubiere impedido desempeñar sus funciones. 3) Hasta un año con goce de la mitad de sueldo, si después de cinco años de servicio, se ausentase al exterior para realizar estudios de especialización en Salud Pública, siempre que el jurado del escalafón lo considerase necesario previo contrato con el Ministro del Ramo y concurso ante dicho jurado. 4) Por el tiempo que dure con goce de sueldo cuando el viaje al extranjero obedezca a comisión relacionada con Salud Pública y cuando así lo determine el jurado del escalafón. En éstos casos podrá además percibir los emolumentos extraordinarios que se convenga otorgarle. Parágrafo: Los funcionarios que resulten favorecidos con las licencias a que se refiere este artículo no tendrán derecho a la licencia anual de quince días por enfermedad, que establecen las leyes administrativas como norma general a favor de los empleados públicos.
Art. 72
Los otros funcionarios médicos, ingenieros etc., en servicio a tiempo parcial; no podrán ingresar al escalafón; pero se dará preferencia a su ingreso cuando optaren por el tiempo completo.
Art. 73
Para los efectos del ascenso, jubilación, pensión, etc., a los funcionarios de que trata este capítulo se les reconocerá el número de años que hubieren servido en la sanidad nacional con anterioridad a la promulgación de este código, cuando las funciones hubieren sido desempeñadas a tiempo completo. El personal del servicio que ingrese al escalafón comenzará a devengar el sueldo correspondiente a su categoría en el siguiente presupuesto del departamento, a menos que en el presupuesto en ejercicio existan fondos para abonar la diferencia entre uno y otro sueldo.

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