Artículo 510
Práctica del interrogatorio. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas:
1. El tribunal interrogará al testigo acerca de su nombre, apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios que haya realizado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en relación con él algún motivo que afecte su imparcialidad. En caso de que el testigo carezca de cédula o no la porte consigo, el juez lo admitirá, siempre que no abrigue duda de su identidad. Aunque el nombre completo del testigo o cualquier otro dato de él, no coincida totalmente con los que la parte hubiera indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si se trata de la misma persona.
2. A continuación, el juez informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto conozca o le conste sobre estos.
3. Cumplido lo anterior continuará interrogándolo para precisar el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo un informe espontáneo sobre ellos.
4. El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento.
5. Cada parte puede tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez, por cualquier otra circunstancia grave que afecte la imparcialidad del testigo. Las tachas podrán presentarse por escrito, antes de que se inicie la declaración, u oralmente, en el momento de iniciarse la diligencia. El juez decidirá en el fallo las tachas y apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con lo previsto en el artículo
499. 6. A continuación, el juez pondrá el testigo a disposición del proponente para efecto de interrogar al testigo y concluido lo anterior el testigo pueda ser contrainterrogado por la parte contraria. El juez podrá interrogar nuevamente en cualquier momento.
7. El juez permitirá preguntas adicionales a la parte que presentó el testigo, siempre que estén relacionadas con las repreguntas; igualmente, permitirá nuevas repreguntas relacionadas con las últimas respuestas. Al terminar la declaración, el juez hará al testigo todas las preguntas adicionales que considere necesarias.
8. Si la declaración consiste en expresiones que el testigo recibió por cuenta de otras personas, el juez le ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.
9. No se admitirá como respuesta la simple expresión de que es cierto el contenido de la pregunta, ni la reproducción del texto de ella. Cada pregunta versará sobre un hecho y deberá ser clara y concisa. Si no reúne los anteriores requisitos el juez la formulará de la manera indicada.
10. El testigo al rendir su declaración podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del testimonio. Así mismo el testigo podrá reconocer documentos relacionados con su declaración.
11. El testigo puede ser interrogado respecto a opiniones o inferencias que se relacionen con sus percepciones personales o que sean de utilidad para esclarecer su testimonio.
12. El testigo responderá por sí mismo de palabra sin valerse de ningún borrador. No podrá leer notas o apuntes, a menos que el juez lo autorice; cuando se trate de cifras o fechas difíciles de retener en la memoria y contenidos en cuentas, libros o papeles que el testigo lleve consigo, podrá permitírsele que los consulte para dar la contestación. Si el testigo expusiera que para contestar a una pregunta necesita recordar los hechos o examinar documentos o libros que no tenga a mano y pida término para esto, el juez se lo concederá, si lo creyera necesario. Si el testigo indica o alude a documentos, libros o papeles o cualquier objeto, en su poder, que se relacione con su declaración, el juez podrá requerirle que los presente al tribunal explicando al juez cómo llegó a su poder, concediéndole un plazo razonable, pudiendo decretar la suspensión de la diligencia, y en los demás casos que considere justificados, siempre que no se afecte la espontaneidad del testimonio.
13. Cuando el declarante manifieste que el conocimiento de los hechos lo tiene otra persona, deberá indicar el nombre de esta y explicar la razón de su conocimiento. En este caso, el juez, si lo considera conveniente, citará de oficio a esa persona, aun cuando se haya vencido el término probatorio.
14. Las preguntas podrán contener referencias de carácter técnico, si fueran dirigidas a personas especializadas.
15. Cada parte tiene el derecho a objetar las preguntas o repreguntas de la contraria cuando las estime manifiestamente sugerentes, inconducentes o capciosas, antes de que sean contestadas por el testigo.
16. Las repreguntas podrán encaminarse a descubrir las bases de información del testigo; las limitaciones que tuvo el testigo para observar los hechos respecto de los cuales ha declarado; sus conocimientos sobre la materia; su interés o prejuicio en favor o en contra de alguna de las partes, y podrán, en todo caso, recaer sobre cualquier otra circunstancia. Las repreguntas podrán ser tan amplias como las preguntas.
17. Cada parte tendrá hasta sesenta minutos para preguntas y repreguntas, y hasta treinta minutos para preguntas adicionales, en caso de que estas últimas procedan.
18. El juez no admitirá las preguntas manifiestamente sugerentes, impertinentes, inconducentes o capciosas. En caso de que las preguntas o repreguntas a un testigo sean manifiestamente reiterativas o dilatorias, el juez podrá dar por terminado el interrogatorio de la parte.
19. El juez decidirá sobre las objeciones verbales en el acto mismo, el objetante se limitará a indicar la causal y el juez resolverá de plano y sin necesidad de motivar, mediante decisión no susceptible de recurso, pero en la diligencia se dejará constancia de la pregunta, repregunta, objeciones y de la decisión.
20. El testigo no será interrumpido en sus respuestas y se registrarán tal como él las diga, de lo que se dejará constancia la misma diligencia.
21. Si no se termina la declaración del testigo, el juez ordenará que continúe el día siguiente o, en caso de urgencia, que continúe en hora o día inhábil.
22. Cuando el testigo dé respuestas ambiguas o evasivas o se niegue a contestar preguntas pertinentes, el juez podrá apremiarlo a que conteste categóricamente, con multa hasta de cien balboas (B/.100.00) por cada vez que desobedezca. No obstante, el testigo podrá dar por contestación el ignorar o no recordar los hechos que se le pregunta, o negarse a responder en los casos en que no tenga obligación legal de declarar.
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