LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título IV Medidas Cautelares Capítulo II Secuestro

Artículo 346

Excesos en el depósito judicial.

Cuando se decrete simultáneamente el secuestro de sumas de dinero que se encuentran depositadas en diversos bancos u otras entidades y de ello puede derivar exceso en el depósito, tan pronto el juez tenga conocimiento que han sido efectivamente secuestradas las sumas de dinero suficientes para asegurar el monto del secuestro, dictará de oficio y de modo inmediato una resolución ordenando el levantamiento total o parcial del secuestro en los bancos o entidades que corresponden según el caso y dejará sin efecto las órdenes correspondientes.

Cualquier exceso en el depósito hace responsable al juez y debe reformarse la resolución que lo ordenó, luego que se compruebe sumariamente el exceso.

La resolución que se dicte en estos casos se cumplirá de inmediato sin necesidad de notificación y estará sujeta a los recursos que establece este Código contra los autos, pero su interposición no suspenderá el cumplimiento de la resolución.

Queda siempre a salvo el derecho del secuestrante a solicitar el aumento del depósito cuando sea necesario.

Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA

Activar Funciones Gratis

Leer contexto cercano:

Art. 344
Secuestro sobre bienes pignorados. Los bienes muebles pignorados solo podrán ser objeto de secuestro o embargo por parte del acreedor pignoraticio. Las medidas mencionadas podrán decretarse a solicitud de un tercero, únicamente en cuanto al excedente que resulte de la realización de la prenda. Si un tercero pretendiera secuestrar o embargar un bien mueble pignorado, la medida no se practicará si el acreedor prendario presenta documento constitutivo de la prenda, que tenga fecha cierta, anterior al respectivo auto. Se procederá en igual forma si el secuestro o embargo ha sido practicado.
Art. 345
Secuestro sobre derechos, créditos y acciones. De decretarse secuestro sobre derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el secuestro persiga o tenga en otro proceso, se comunicará al tribunal que conozca de dicho proceso para los fines consiguientes. Cuando se trate de acciones o de participación en sociedades, certificados de depósito, títulos valores similares o cualquier efecto nominativo, se comunicará al presidente, tesorero, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa o al representante legal respectivo, para que tome nota del secuestro, de lo cual deberá dar cuenta al tribunal dentro de los cinco días siguientes.
Art. 347
Regulación de honorarios del depositario. El juez regulará prudencialmente los honorarios del depositario o secuestre de acuerdo con la importancia de la función y la labor realizada. Puede, si lo estima necesario, consultar un perito o realizar las averiguaciones que considere convenientes.
Art. 348
Obligaciones especiales de los administradores y depositarios. El administrador judicial es la persona que da continuidad a la actividad para la cual estaba destinado el establecimiento, finca, inmueble o hacienda objeto de la medida cautelar de secuestro, quien podrá mantener al propietario como empleado o asesor para que no sufra perjuicio el negocio, finca o establecimiento. El depositario es la persona encargada de la custodia, guarda, conservación y restitución de las cosas materiales que sean objeto del depósito judicial. Además de las obligaciones generales de los depositarios previstas en la ley, los administradores y depositarios, según corresponda, tendrán las siguientes obligaciones: 1. No interrumpir las labores del establecimiento, negocio o hacienda. 2. Cuidar de la conservación y de todas las existencias propias del bien o cosa depositada. 3. Mantener diaria y puntualmente todos los ingresos y egresos de la actividad o negocio. 4. Procurar que siga el sistema de administración vigente. 5. Impedir todo desorden. 6. Colocar el producto líquido y dinero en el Banco Nacional de Panamá, deducidos los gastos de producción. 7. Rendir al juez un informe mensual, pormenorizado, de la labor que desempeña y un informe detallado al terminar la administración o el depósito. En el caso de que la cosa secuestrada pueda sufrir algún perjuicio o merma que afecte o implique pérdida respecto de su valor comercial, se procederá a su enajenación inmediata, previa autorización del juez, haciendo el correspondiente depósito mediante consignación en el Banco Nacional de Panamá. La resolución que dicte el juzgador con respecto a este punto es irrecurrible.

¿Necesitas analizar esta ley con IA?

Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.

Crear Cuenta Gratis