Artículo 219
Trámite de la acumulación.
Pedida la acumulación, el juez dará traslado por cinco días a la otra parte para que exponga lo que estime conveniente sobre ella.
Al mismo tiempo se dirigirá al juez que conozca de los otros procesos pidiéndole su remisión.
Expirado el término del traslado de la petición, haya o no respuesta de la parte respectiva y con vista de los expedientes recibidos, el juez resolverá si hay lugar o no a la acumulación, a través de audiencia especial.
El juez al cual se pida el proceso debe enviarlo sin demora y poner el hecho en conocimiento de las partes.
Por este hecho quedará suspendido el curso de la causa y la competencia del tribunal hasta que se le devuelva el proceso, si no se ha decretado la acumulación.
Si el juez ordena la acumulación, una vez en firme dicha decisión, la comunicará a los jueces que les han remitido los expedientes para lo que en derecho corresponda.
Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo tribunal la solicitud de acumulación oficiosa o mediando solicitud de parte se decidirá de plano.
No obstante, por la sola vista de la solicitud de acumulación y sin necesidad de convocar a audiencia especial, podrá el juez negarla, si estima que no se apoya en causa legal.
Los procesos acumulados se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia.
El auto de acumulación se notificará por edicto a todos los que sean parte en los procesos acumulados, el cual también será fijado en el tribunal que sustancia el proceso acumulado.
Contra la resolución que niega o decreta la acumulación, cabe el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Decretada una acumulación no procederán las solicitudes de nuevas acumulaciones de procesos promovidos posteriormente.
El tribunal ante el cual se presente la nueva solicitud de acumulación la rechazará de plano.
Cuando se deniegue una acumulación en que para sustanciar la solicitud haya habido necesidad de pedir expedientes a otro tribunal, se condenará en costas a quien solicitó la acumulación y, además, al pago de una indemnización de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) a favor de las partes que hayan sido perjudicadas.
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