Artículo 142
Extensión de la representación judicial.
Constituido un apoderado especial en un proceso se entenderá que lo es también para los procesos accesorios, las incidencias, medidas, diligencias y recursos que surjan del proceso, aun cuando los ejerza antes de entablar la principal.
Constituido un apoderado especial para un proceso accesorio, incidencia, medida, diligencia o recurso, se entenderá que lo que es también para el proceso principal, salvo que haya uno constituido como tal, caso en el cual se entenderá constituido como apoderado sustituto.
También se considerará constituido apoderado especial, sin necesidad de nuevo poder, cuando el que haya sido constituido como apoderado en cualquier asunto o proceso administrativo o policivo lo continúe, recurra o demande ante la vía jurisdiccional.
Bastará para acreditar el carácter de apoderado judicial la presentación de copia del poder previamente presentado o la certificación en tal sentido.
La reconvención requiere poder.
El apoderado del demandante en un proceso está obligado a contestar y seguir el pleito de reconvención que promueva el demandado.
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