LIBRO PRIMERO Disposiciones Generales Título II Sujetos del Proceso Capítulo IX Apoderado Judicial

Artículo 142

Extensión de la representación judicial.

Constituido un apoderado especial en un proceso se entenderá que lo es también para los procesos accesorios, las incidencias, medidas, diligencias y recursos que surjan del proceso, aun cuando los ejerza antes de entablar la principal.

Constituido un apoderado especial para un proceso accesorio, incidencia, medida, diligencia o recurso, se entenderá que lo que es también para el proceso principal, salvo que haya uno constituido como tal, caso en el cual se entenderá constituido como apoderado sustituto.

También se considerará constituido apoderado especial, sin necesidad de nuevo poder, cuando el que haya sido constituido como apoderado en cualquier asunto o proceso administrativo o policivo lo continúe, recurra o demande ante la vía jurisdiccional.

Bastará para acreditar el carácter de apoderado judicial la presentación de copia del poder previamente presentado o la certificación en tal sentido.

La reconvención requiere poder.

El apoderado del demandante en un proceso está obligado a contestar y seguir el pleito de reconvención que promueva el demandado.

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Art. 140
Infracción a la prohibición. El servidor público que ejerza la abogacía en contravención de la prohibición prevista en el artículo anterior será sancionado con la pérdida del empleo; y la persona que, a sabiendas, utiliza los servicios de los referidos servidores será sancionada con multa de cien balboas (B/.100.00) a seiscientos balboas (B/.600.00) a favor del Tesoro Nacional, según la gravedad de la falta. En el caso de los servidores públicos a los que se refiere el párrafo anterior, la separación temporal del puesto no exime de la prohibición. Cuando dichos poderes hayan sido otorgados con anterioridad a la aceptación del puesto, pueden igualmente sustituir los poderes, revocar las sustituciones y hacer otras nuevas. No obstante, si no se dicta sentencia que declare la responsabilidad del funcionario dentro de los tres meses siguientes a la suspensión, quedará sin efecto la prohibición.
Art. 141
Relación entre parte y apoderado. Todo lo que se diga en este Código de las partes se entiende dicho de los apoderados judiciales, salvo los casos expresamente previstos para las partes. Esta disposición no se podrá invocar en materia de impedimentos y recusaciones. Ningún apoderado judicial es responsable de las consecuencias del proceso si expresamente no se ha comprometido a ellas.
Art. 143
Representación judicial en la ejecución. Los poderes especiales que se otorguen para un proceso determinado servirán asimismo para demandar en proceso por separado la ejecución, siempre que se solicite dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva resolución. Para acreditar el carácter de apoderado en la ejecución, bastará una certificación del tribunal de conocimiento, expedida dentro de los tres meses anteriores a su presentación, en la que conste quién fue la persona que terminó en el proceso como apoderado.
Art. 144
Alcance de la representación. El apoderado que se presente a nombre de su poderdante en el proceso deberá atender su trámite hasta el final, a menos que se le revoque el poder o que renuncie. Si se ausenta o se separa arbitrariamente sin que el poderdante nombre otro apoderado, quedará sujeto a la responsabilidad que pueda exigirle el poderdante por el abandono del poder.

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