LIBRO PRIMERO Disposiciones Generales Título II Sujetos del Proceso Capítulo VI Terceros

Artículo 103

Litisconsorcio necesario.

Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciera así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará corregir la demanda para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

Los recursos y las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás.

Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.

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Art. 101
Designación del curador. El nombramiento de curador ad litem puede ser requerido por la persona que deba ser representada, aunque esta no tenga capacidad procesal, salvo el caso de conflicto de intereses con el representante, o por quien corresponda su tutela. Puede, además, pedirse por cualquiera otra parte en la causa que tenga interés en ello y, en todo caso, por el Ministerio Público. La persona menor de edad que carezca de padre, madre o tutor, o que los tenga ausentes, y necesite comparecer en proceso, lo expondrá así al juez que ha de conocer el caso que, comprobado sumariamente el hecho, le designará un curador para la litis o confirmará la designación hecha por el interesado, si el nombrado es idóneo.
Art. 102
Intervención de litisconsortes. Habrá litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta, como demandantes o demandados, porque formulen pretensiones basadas en un mismo título o causa de pedir, porque sus pretensiones sean conexas, o porque la sentencia a dictarse respecto de uno pudiera afectar al otro.
Art. 104
Litisconsorcio facultativo. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Art. 105
Intervención del litisconsorte voluntario. Cualquier persona podrá integrarse o ser integrada al juicio, como litisconsorte facultativo voluntariamente o a requerimiento de alguna de las partes, cuando las acciones se refieran a derechos y obligaciones comunes a varias personas o cuando las acciones se funden en los mismos hechos.

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