Artículo 103
Litisconsorcio necesario.
Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciera así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará corregir la demanda para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
Los recursos y las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás.
Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.
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