LIBRO PRIMERO INSTITUTOS AGRARIOS ›
Título III Contratación con el Sector Público Agrario e Instituciones Privadas de Crédito y Seguro ›
Capítulo I Contrato de Crédito Agrario
Artículo 114
Salvo pacto en contrario, la duración mínima del contrato de crédito agrario será el tiempo de la producción y venta de la cosecha o actividad agraria de que se trate y durante este lapso la obligación no será exigible por parte del acreedor.
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Art. 112
Cuando el deudor emplee todo o parte del monto prestado en una actividad diferente a la pactada, sin autorización del acreedor, se entenderá incumplido el contrato y el acreedor podrá pedir su resolución.
Art. 113
El contrato de crédito agrario constará por escrito, y las partes por mutuo acuerdo establecerán la duración mínima del contrato, las condiciones y modos de pagos y la posibilidad de acordar prórrogas para permitir al productor el adecuado cumplimiento de la obligación.
Art. 115
Las tasas máximas de interés para los préstamos agrarios no podrán ser superiores al promedio de las tasas vigentes en la banca estatal.
Art. 116
El Estado adoptará las medidas para estimular el otorgamiento de préstamos agrarios.
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