Título II Mediación y Conciliación Comunitaria de Paz ›
Capítulo III Mediación y Conciliación Comunitaria
Artículo 69
La conciliación y mediación comunitaria se regirán por los principios de autonomía de la voluntad, confidencialidad, neutralidad, imparcialidad, economía, eficacia, gratuidad y acceso a la justicia.
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Art. 67
Los centros de conciliación y mediación comunitaria y los centros privados de conciliación y mediación comunitaria incorporarán en sus reglamentos internos normas de funcionamiento, procedimiento y normas éticas de acuerdo con los principios establecidos en la presente Ley, que deben ser cumplidas por los conciliadores, mediadores y todas las partes intervinientes de forma directa o indirecta en el proceso respectivo.
Art. 68
La conciliación y mediación comunitaria también podrán practicarse de forma itinerante o independiente a través de conciliadores y mediadores debidamente certificados por el Ministerio de Gobierno.
Art. 70
El mediador o conciliador comunitario no podrá revelar el contenido de las discusiones ni de acuerdos parciales; en consecuencia, le asiste el secreto profesional.
Art. 71
Se podrá iniciar un proceso de conciliación y/o mediación comunitaria en los casos siguientes: 1. Cuando el juez comunitario remita al Centro de Conciliación o Mediación Comunitaria una controversia que pueda ser resuelta a través de estos mecanismos, o 2. Por voluntad expresa de las partes en conflicto, que manifiesten directamente al centro o al conciliador y mediador comunitario su interés de someter su conflicto.
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