Título Preliminar

Artículo 1

Esta Ley regula la justicia comunitaria de paz y la aplicación de los métodos alternos de solución de conflictos, a fin de promover la convivencia pacífica en las comunidades.

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Art. 2
Se instituye la jurisdicción especial de justicia comunitaria de paz, la cual será ejercida a través del juez comunitario y el mediador comunitario en el ámbito de los corregimientos. Su organización y funcionamiento estarán adscritos al Ministerio de Gobierno, bajo cuya coordinación se encontrarán la Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria, la Comisión de Apelaciones, la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos y la Comisión Interinstitucional.
Art. 3
Los principios que orientan la justicia comunitaria de paz son: 1. Acceso a la justicia comunitaria. Se garantizará el acceso democrático a la justicia comunitaria, en igualdad y sin discriminación de ninguna clase. 2. Autonomía de la voluntad. Las personas que requieran la solución de sus conflictos acudirán a la justicia comunitaria de paz de manera libre y voluntaria, sin coacción o amenaza. 3. Confidencialidad. Todos los funcionarios de las casas de justicia comunitaria de paz y personal coadyuvante deben mantener confidencialidad sobre la información que conozcan con motivo de los procesos y reuniones de mediación que atiendan y las reuniones de mediación o conciliación que celebren con las partes. 4. Diversidad cultural. El trámite y las decisiones de la justicia comunitaria de paz tomarán en cuenta la pluralidad étnica y cultural de las partes. 5. Eficacia y celeridad procesal. Se garantizará la pronta atención y resolución de los conflictos que sometan las personas a la justicia comunitaria de paz. 6. Equidad. Se buscará alcanzar un equilibrio entre las partes en la resolución de los conflictos, teniendo en cuenta el contexto y la realidad de la comunidad. 7. Gratuidad. El acceso a la justicia comunitaria de paz será libre de costos para todos los que a ella accedan. 8. Independencia. Las actuaciones de los jueces comunitarios se ejercerán con independencia, sujetas a la Constitución Política y la ley. 9. Imparcialidad. Los jueces comunitarios y mediadores comunitarios actuarán con objetividad, otorgándoles a las partes igual tratamiento. 10. Informalidad. Se propiciará la sencillez en los trámites escritos y en las demás actuaciones procesales, de manera que se garanticen el acceso y la fácil comprensión de los usuarios de la justicia comunitaria. No se requerirá la representación legal de un abogado para actuar ante esta justicia. 11. Neutralidad. El juez comunitario y mediador comunitario actuarán de forma neutral, ayudando y favoreciendo la comunicación, a fin de que las partes encuentren por sí mismas la solución al conflicto. 12. Oralidad. Las audiencias serán realizadas de manera oral y con inmediación de quien resuelva la controversia. 13. Rendición de cuentas. Se rendirán cuentas periódicamente a las autoridades nacionales y locales, así como a la comunidad, del resultado de la gestión, manejo y administración de las casas de justicia comunitaria de paz y en la solución de los conflictos comunitarios. 14. Respeto a los derechos fundamentales. Los jueces comunitarios y mediadores comunitarios tienen la obligación de respetar, garantizar y proteger los derechos fundamentales en todas sus actuaciones, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política y en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Panamá. 15. Transparencia y publicidad. Las actuaciones de la justicia comunitaria de paz se realizarán con transparencia y se garantizará el acceso a la información que sea requerida a través de los medios previstos en la ley, siempre que no sea de carácter restringido o confidencial, de acuerdo con las leyes especiales.

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