Artículo 6
Alos efectos del artículo anterior, si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, se considerará aquel que guarde una relación más estrecha con el arbitraje pactado.
Si una parte no tiene ningún establecimiento, se considerará el lugar de residencia de la persona natural y en el caso de persona jurídica, el domicilio de su representante legal.
Si el arbitraje es comercial internacional, de conformidad al artículo anterior, y se desarrollase en territorio panameño, será de aplicación esta ley, con las especialidades que contiene respecto de las normas de Derecho Internacional.
En ningún caso se aplicará de éste Decreto Ley autoriza la violación del orden público panameño.
La presente ley se aplicará al arbitraje comercial internacional, sin perjuicio de los tratados y acuerdos internacionales vigentes en Panamá.
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